Responsabilidad civil extracontractual - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013799

Responsabilidad civil extracontractual

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A
URÍDIC
Responsabilidad civil extracontractual
Elementos estructurales. Presunción de culpabilidad. Referencia a las actividades peligrosas
El título XXXIV del Código Civil corres-
ponde al régimen de la “responsabilidad común
por los delitos y las culpas”, que parte del prin-
cipio general de que todo daño ocasionado debe
repararse.
Para que tenga éxito la solicitud indemniza-
toria por actos perjudiciales extracontractuales
de que trata el artículo 2341 ibidem, es menester
que el reclamante corrobore la existencia de sus
elementos estructu rales, esto es, el daño, el hecho
intencional o culposo del obligado a responder y
el nexo causal.
No obstante, el artículo 2356 id. establece
una situación particular para aquellas conduc-
tas imputables a “malicia o negligencia de otra
persona” que, por regla general, “debe ser repa-
rado por ésta”, partiendo de un pri ncipio de pre-
sunción de culpa, cuya exoneración sólo sería el
producto del caso fortuito, la fuerza mayor o la
intervención de un elemento extra ño, como lo es
la “culpa exclusiva de la víctima”.
Si bien la norma relaciona como “especial-
mente obligados a esta reparación” a quien man i-
pula un “arma de fuego”; desatiende el cuidado
debido en la remoción de “losas de una acequia o
cañería” o descubre las de la vía pública; y man-
tiene en riesgo a los transeúntes que tropiezan
con obras de “construcción o reparación de un
acueducto o fuente”; esa enunciación no es t axa-
tiva sino que corresponde a aspectos relevantes
de la época en que se expidió. De ahí que los
alcances del precepto trasciendan a una “suposi-
ción de culpa” en quien genera una propensión
al “peligro”, estando implícito en la forma como
se produjo el daño.
No quiere decir ello que se prescinda del con-
cepto de culpa en esos eventos, sino que se releva
al afectado de establecer su existencia, por estar
implícit a.
La Corte desde la SC de 14 mar. 1938, g.j. t.
XLVI, pág. 215 y 216, señaló como
[e]l art. 2356 ibídem, que mal puede repu-
tarse como repet ición de aquél [2341] ni inter-
pretarse en forma que ser ía absurda si a tanto
equivaliese, contempla una situación distinta y
la regula, naturalmente, como a esta diferencia
corresponde. Así es de hallarse desde luego en
vista de su redacción y así lo persu aden, a mayor
abundamiento los ejemplos que aduce o plantea
para su mejor inteligencia, a manera de casos en
que especialmente se debe reparar el daño a que
esta disposición legal se reere, que es todo el
que “pueda imputarse a malicia o negligencia de
otra persona.” (…) Exige, pues, tan sólo que el
daño pueda imputars e. Esta es su única exigencia
como base o causa o fuente de la obligación que
en seguida pasa a imponer (…) Esos ejemplos o
casos explicativos corresponden, y hasta sobra
observarlo, a la época en que el código se redac-
tó, en que la fuerza del hombre como elemento
material y los animales eran el motor principal,
por no decir único en la indust ria en las labores
agrícolas, en la locomoción, todo lo cual se ha
transformado de manera pasmosa en forma que
junto con sus indecibles favores ha traído tam-
bién extraordinarios peligros. Innecesario expre-
sar el protuberante contraste, por ejemplo, entre
la locomoción de hoy y la de entonces. Si para
aquella edad fueron escogidos ejemplos el dispa-
ro imprudente de un arma de fuego; la remoción
o descubrimiento de las losas de acequia, cañe-
ría, calle o camino sin las precauciones necesa-
rias para que no caiga el tran seúnte, o el dejar en
estado de causar daño la obra de construcción o
reparación de acueducto o fuente a través de un
camino, apenas se podrá imaginar de qué ejem-
plos se habría valido el legislador en disposición
dictada cuando el ferrocar ril eléctrico queda a la
za ga del au tomóv il y ést e pa rec e lento an te el vel í-
volo, y en que los caminos y las calles se atestan y
congestionan por obra del paralelo crecimiento y
desarrollo de la población, de la producción y del
intercambio comercial (…) La teoría del riesgo,
según la cual al que lo crea se le tiene por res pon-
sable, mira principalmente a cier tas actividades
por los peligros que implican, inevitablemente
anexos a ellas y miran a la dicultad, que suele
llegar a imposibilidad, de levantar la s respectivas
probanzas los damnicados por hechos ocurridos
en razón o con motivo o con ocasión de ejercicio
de esas actividades. Un depósito de sustancias
inamables, una fábr ica de explosivos, así como
un ferrocar ril o un automóvil, por ejemplo, llevan
consigo o tienen de suyo extraordinaria peligro-
sidad de que generalmente los part iculares no
pueden escapar con su sola prudencia. De a
que los daños de esa clase se presuman, en esa
teoría, causados por el agente respectivo, como
sería en estos ejemplos el autista, el maquinista,
la empresa ferroviaria, etc. Y de ahí también que
tal agente o autor no se exonere de la indemni-
zación, sea en parte en algunas ocasiones, sea
en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre
caso fortuito, fuer za mayor o intervención de ele-
mento extraño (…) A esta situación se ha llegado
en algunos países por obra de una labor juris-
prudencial ardua en cuyo desenvolvimiento no
han dejado de tropezar los jur istas, en su camino
hacia la humanización del derecho, con la rigidez
de los textos legales () Fortuna para el juzgador
colombiano es la de hallar en su propio código
disposiciones previsivas que sin interpretación
forzada ni descami nada permiten atender al e qui-
librio a que se viene aludiendo o, por mejor decir,
a la concordancia o ajustamiento que debe haber
entre los fallos y la realidad de cada época y de
sus hechos y clima Porque, a la verdad, no puede
menos de hallarse en nuestro cita do art. 2356 una
presunción de responsabilidad. De donde se sig ue
que la carga de la prueba, onus proband i, no es del
damnicado sino del que causó el daño, con sólo
poder éste imputarse a su malicia o negligencia
(…) No es que con esta interpretación se atropelle
el concepto informativo de nuestra legislación en
general sobre presunción de inocencia, en c uanto
aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino
que simplemente teniendo en cuenta la diferencia
esencial de casos, la Corte reconoce que en las
actividades caract erizadas por su peligrosidad de
que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil,
el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a
tiempo que la manera general de producirse los
daños de esta fuente o í ndole impide dar por pro-
visto al damnicado de los necesarios elementos
de prueba.
Ese precedente fue reiterado en SC 31 may.
1938, G.J. t. X LVI, págs. 560 a 565, donde se
precisó que los factores eximentes de respon-
sabilidad al tenor del artículo 2356 del Código
Civil, también permiten “atenuarla modicando
la indemnización. De ahí el art. 2357 del C.C.,
que establece el principio de la reducción de la
indemnización, de la compensación de ella, que
puede llegar hasta la exoneración en la indem-
nización de perjuicios”.
Ya en Csj sng 17 jun. 1938, gj t. XLV I, pá g. 68 8
al citar la anterior, dijo la Corte que “se trata en
la sentencia de mayo (…) de una culpa presunta
para los casos de riesgo creado, o sea cuando
el daño se produce por alguno de los elementos
que en la civilización acarrean peligrosidad” y
que del artículo 2356 se hace emanar “una pre-
sunción legal mixta, ya que se dice que no pue de
desvanecerse por cualquier medio en contrario,
sino por determinados hechos” y en Csj sng 18
abr. 1939, gj t. XLVIII pág. 165 dejó claro que
[e]l artículo 2347 del C.C., establece el princi-
pio de la responsabilidad por hechos ajenos y el
artículo 2356 del mismo texto, sienta esta norma,
bien se trate de responsabilidad directa o indi-
recta”, donde “los ejemplos que allí se mencionan
son ilustrativos y se reeren a hechos en que el
daño aparece en la cosa misma, por cierta peli-
grosidad que en ella se transparenta”, acotando
que con base en ello “existe una presunción de
responsabilidad en contra del agente re spectivo,
en los casos de daños causad os por ciertas acti-
vidades que implican peligros, inevitablemente
anexos a ellas”.
Posición que se ha mantenido constante y es
así como en sC 27 feb. 2009, rad. 2001-00013-01,
se dijo que
(…) la responsabilidad civil es uno de los
campos del derecho privado en el que más se
ha advertido la necesaria adaptación del Dere-
cho a las realidades de los tiempos, lo cual ha
obedecido, en buena medida, a los efectos que
en materia de daños han producido nuevas pro-
blemáticas sociales derivad as, particularmente,
de los avances cientícos y tecnológicos que, por
una parte, han provocado el surgimiento, en lo
que aquí interesa, de distintas actividades que
calican como peligrosas o, dicho de otra forma,
conllevan una mayor exposición o riesgo para los
asociados, entre las cuales, au nque sólo a título
ilustrativo, pueden citarse los medios de trans-
porte que con la utiliza ción de diversas formas de
energía superan velocidades antes no alcan zadas,
la constr ucción de estructuras con diversa na-
lidad de magnitudes cada vez mayores, la insta-
lación de plantas nucleares, o el establecimiento
de cent rales eléctricas que se sir ven de fuerzas
naturales, como las del agu a, el calor o el viento,
y, por otra parte, han conducido a la revisión de
los criterios trad icionales de prevención y de evi-
tación de daños, con el propósito de determinar
con la mayor precisión posible hasta dónde ha de
responder el sujeto cuyo comportamiento antiju-
rídico se examina, y a partir de qué parámetro se
puede considerar que el daño ha sido el producto
de una causa extraña a él.
Recientemente se insistió en SC5854-2014,
que[t]ratándose del ejercicio de actividades peli-
grosas, en la sentencia de 26 de agosto 2010, se
dejó sentado que se arropan bajo el “alero de la
llamada presunción de culpabilidad (…), circuns-
tancia que se explica de la … carga que la socie-
dad le impone a la persona que se benecia o se
lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su
empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de
acreditar la conguración o existencia del daño y
la relación de causalidad entre éste y la conducta
del autor, pudiéndose exonerar [el demandado]
solamente con la demostración de la ocurrencia

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