Responsabilidad civil extracontractual - Núm. 79, Enero 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697137681

Responsabilidad civil extracontractual

Páginas34-42
34 JFACE T
A
URÍDIC
Responsabilidad civil extracontract ual
Estructuración. Respecto de personas jurídicas
En el derecho romano clásico
nunca existió una cláusula general
de responsabilidad civil, y ni siquie-
ra en la última época del derecho
justinianeo se concibió un pr incipio
superior que contuviera todas las
situaciones dañosas que se pueden
presentar en la práctica y la s sancio-
nara con una consecuencia general
de responsabilidad.
La regla alterum non laedere (n o
dañes a nadie), atribuida a Ulpiano,
se entendió como un precepto de la
moralidad, mas no como una nor ma
jurídica fundante de la obligación
de resarcir los daños causados de
manera injusta.
Los delitos privados del antiguo
ius civile solo producían una respon-
sabilidad por dolo (furtum, iniuria,
arboribus succisis) o una respon-
sabilidad sin culpa, pero jamás una
responsabilidad por culpa, tal como
se la considera en la actualidad.
La lex Aquiliana -de origen
delictual- comprendía unas pocas
 
exigía la culpa como requisito del
daño sino que contenía el término
genérico de iniuria (damnum iniuria
datum), el cual presuponía una espe-
cie de imputabilidad que daba por
admitida la presencia del elemento
subjetivo del delito al no ser el hecho
que lo causa ajeno al sujeto. (Andrés
Bello, Derecho romano. Caracas:
1981, pp. 169 y ss.)
Como obligaciones quasi ex
delicto únicamente eran considera-
das por el derecho pretoriano el caso
del juez que dicta una sentencia ini-
cua por simple falta, el daño causado
por objetos que caen desde lo alto a
un lugar por donde el público tiene
la costumbre de pasar, y el daño cau-
sado a un pasajero o viajero por pér-
dida de las pertene ncias que tenía en
el barco o la posada. (Ibid, p. 179).
Ni la ley, ni los cuasicontratos,
ni los cuasidelitos eran en el perío-
do clásico fuente formal de derecho.
La prueba de ello se encuentra en
la división tripartita de las obliga-
ciones según Gayo, para quien “las
obligaciones nacen o de un con-
trato, o de un delito, o por cierto
derecho propio, según las varia s
especies de causas  
      
1). Por ‘varias especies de causas’
() no enten-
día Gayo nada más que la aceptación
de una herencia gravada con legados
per damnationem o con deudas, la
gestión tutelar, la gestión de nego-
cios ajenos y el pago de lo no debido.
(D iges to 4 4, 7,1).
De manera que al no ser la ley
ni el cuasidelito fuentes formales
de obligaciones, no pudo existir un
concepto abstracto de culpa t al como
la conocemos en la actualidad, ni
mucho menos una cláusula general
de responsabilidad. La noción de la
culpa -sostienen Mazeaud y Tunc-
siempre fue en Roma un concepto
huidizo, en tanto que la necesidad
de una ‘falta’ jamás fue planteada
en su conjunto. (Tratado teórico y
práctico… t.I, v.I, p. 44).
La división tripartita de Gayo
pasó a ser cuádruple en el derecho
justinianeo: “La siguiente división
se determina en cuatro e species:
pues, o nacen de un contrato, o de
un cuasi contrato, o de un delito, o
de un cuasi delito  
Justiniano III, 13, 2).
En la mentalidad postclásica aún
no había cabida para una obligación
que pudiese producirse por sí misma
(ope legis) sin la voluntad de la per-
sona que ha de ser vinculada , por lo
que faltarían muchos siglos de evo-
lución jurídica para que la ley fuera
considerada fuente formal de obli-
gaciones. Es cierto que la condictio
ex lege generaba obligaciones que
no dependían de un acto de parte,
pero los compiladores justinianeos
no le atribuyeron el rango de fuente
formal pues nunca se desligaron de
la concepción clásica antes descri-
ta. (Emilio Betti. Teoría general de
las obligaciones, t. II. Madrid: Ed.
revista de derecho privado, 1970, p.
34 y ss.).
No fue sino en el período del
derecho común -que va desde el siglo
XIV
juristas comenzaron a hablar de un
principio fundante de la responsabi-
   
iusnaturalist a, la teología escolástica
-
ción de los príncipes de los estados
nacionales emergentes.
DOMAT dedicó en su obra pocas
páginas a los cuasidelitos, ejempli-
como si por una impru-
dencia se arroja por la ventana una
cosa con la que se manche un ves-
tido de una persona que esté deba -
jo; si unos animales mal guardados
causan algún daño; si se ocasiona
un incendio por efecto de poca pre-
   -
za ruina por no haberse repara do
oportunamente se desploma sob re
otro y causa en él algún daño
leyes civiles en su orden natural. t.
II. Bogotá: ABC-Arché, 2015, p. 73).
El jurisconsulto fra ncés acuñó la
cláusula general de responsabilidad ,
aludiendo a otras especies de daños
causados por faltas en que no hay
crimen ni delito, en los siguientes
términos:
Todas las pérdidas y todos los
daños que puedan sobreveni r por
obra de alguna persona, sea por
imprudencia, ligereza o ignorancia
de lo que debe saber, o por faltas

deben ser indemnizadas p or aquel
cuya imprudencia o falta haya d ado
lugar a ellos; pues son un mal que
ha hecho aún cuando no t uviese
intención de dañar. Así, aquel que
jugando imprudentemente a la
barra en un lugar peligroso para los
transeúntes, hiere a alg uno, queda-
     
ocasionado
POTHIER siguió en este punto las
enseñanzas de Domat, lo que sig-
     
noción romana de daño fundada en
situaciones casuistas y típicas. Sin
embargo, en la obra de aquél no
hubo un desarrollo profuso del in sti-
tuto de la responsabilidad ext racon-
tractual, y sólo le dedicó u nos pocos
   
cuasi-delitos como fuentes de obli-
   
como “el hecho por el cual una
persona, sin malignidad, sino por
imprudencia que no es e xcusable,
causa algún daño a otro
de las obligaciones. Buenos Aires:
Ed. Atalaya, 1947. p. 72).
“El antiguo derecho francés
-explican MAZEAUD y TUNC 
establecer así, y con ello se distin-
gue muy claramente del dere cho
romano, un principio general de
responsabilidad civil, aparta rse
de procedimiento que consiste en
enumerar los casos en los cu ales la
composición es obligatoria. En efec-
to, desde el momento en que admite
que la acción de la víctima no se
le concede para castigar al autor
del daño, para ejercer la venganza,
se es conducido necesar iamente a
establecer el principio fund amental
de que un daño cualquiera, cau sado
con una culpa cualquiera, da lugar
a reparación”. (Op. cit. p. 51).
     -
ponsabilidad extracont ractual
La regla “neminen laede 
en el derecho romano clásico era
un simple precepto no obligacio-
nal, adquirió en la moder nidad
la categoría de principio jurídico,
entendiéndose en adelante como “a
nadie hagas algo injusto -
donándose la traducción latina que
no dañes a
nadie
Así, al explicar las diferentes
especies de leyes y su naturaleza,
DOMAT enseñaba que la regla “no
dañar a nadie-
ral del derecho natural, aplicable a
toda clase de materias. (Op. cit. t,
I, p. 97) Posteriormente kant, en
su Introducción a la Doctrina del
Derecho, aludió al referido princi-
pio como una lex iuridica. (Metaf í-
sica de las costumbres. Barcelona:
Altaya, 1993. p. 47).
Con el iusnaturalismo moder no
     
que todo daño realizado con culpa
 
sobre el Código de Napoleón y las
legislaciones que en él se inspiraron.
La cláusula abstracta de la respon-
sabilidad se presentó desde enton-
ces en toda su transparencia como
lesión de derecho ajeno imputable
al agente.
En la concepción de la respon-
sabilidad civil que se impuso en las
    
lugar a reparación siempre que se
vulnere injusta mente un bien tutela-
do por el ordenamiento jurídico. En
ese orden, está obligado a indemni-
zar el que con dolo o culpa lesiona
la integridad personal, la libertad,
el buen nombre, la propiedad u otro
bien juríd ico ajeno.
El postulado alterum non lae de-
re, en su acepción moderna, es u na
limitación a la libertad de acción,
porque su quebranto apareja una
relación obligatoria entre quien
produce el daño y quien lo sufre,
es decir que concede a la víctima la
facultad de reclamar al agente d aña-
dor el restablecimiento del bien jurí-
dico vulnerado.
Un bien está jurídicamente res-
guardado cuando está dotado de
una tutela y congruo tratamiento
por el ordenamiento positivo, es
decir cuando está amparado por
una acción civil para reclamar su
 
que ostenta un valor para el derecho
y un interés para su titular.
Se trata de cargar el perjuicio
sufrido por la víctima a una perso-
na que queda obligada a indemn izar
las pérdidas antijurídicas que se le
atribuyen, en razón de la exigencia
general de respeto y conservación
de la esfera de intereses ajenos. La
responsabilidad civil, por t anto, tie-

la obligación de resarcir el daño que
se le imputa cuando están pr esentes
ciertas circunstancias preestableci-
das por el ordenamiento jurídico.
3. Elementos de la responsabi-
lidad civil
Los requisitos que la ley exige
para que el perjuicio que sufre una
persona pase a ser responsabilidad
de otra son: la presencia de un da ño

normativamente atr ibuible al agente

que la conducta generadora del daño
sea jurídicamente reprochable (en
los casos de responsabilidad común
por los delitos y las culpas).
3.1. El daño jurídicamente
relevante
El sufrimiento de u n mal, menos-
cabo o detrimento en sent ido ‘natu-
ral’     
considerar la presencia de un daño
resarcible, pues debe tratarse de u na

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