Responsabilidad civil extracontractual - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620497

Responsabilidad civil extracontractual

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pagado por un objeto o causa ilegales, como ha dicho la Corte, e s de un gran
contenido ético funda do en el principio clásico que impide sacar provecho
o repetición de su propia torpeza o dolo (Casación civil de 22 de enero de
1971, GJ. 2340, p. 50). El orden jurídico impide ir en contravía de la regla
moral de las obligaciones que desde los romanos enseña que la justicia se
niega a dar protección cuando quien la requiere no l lega hasta ella con las
manos limpias (nemo creditur turpit udinem suam allegans) (Citada en la
sentencia de esta Sala del 4 de Octubre de 1982, CLXV, P. 215).
De ahí que si una persona de ma nera consciente interviene o participa,
directa o indi rectamente, en la formación de un acto con objeto o causa
ilícitos, debe negársele protección, o cuando menos las pre staciones que
ejecutó o dio en tal cometido.
Pero desde luego que restricción de ese linaje no se aplica de manera
mecánica, puesto que el precepto 1525 requiere una especie de at ribución
participativa en el acto o contr ato afectado por objeto o causa ilícitos, al
agregar que sea “a sabiendas”, vale decir, de modo cierto, con pleno o
inequívoco conocimiento de los contrata ntes, porque tuvo ocasión de pre-
cisarlo esta Corte, tal expr esión, entendida en su sentido natural y obvio
de modo
cierto, a ciencia cierta”, y que, por consiguiente, “se requiere un conoci-
miento objetivo o un conocimiento -realidad frente a determinado hecho”.
6. Dentro de esos supuestos de hecho que contemplan las nor mas
comentadas, en el caso sub júdice tiénese est ablecido que en el actor con-
curre el ingred iente de participación a sabiendas, ya que, por un lado,
deriva el derecho reclamado como heredero de sus pa dres, quienes, según
él mismo invoca en la demanda, fue ron conscientes al efectuar los hechos
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él también participó en algu nos aspectos de las negociaciones para crear
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los bienes de sus progenitores para eludir la perse cución de acreedores,
de tal manera que no puede pretende r mostrarse totalmente ajeno a esas
actuaciones.
6.1. En efecto, ninguna dud a hay en cuanto a que el demandante actúa
en este proceso como sucesor morti s causa de sus padres, pues así lo
anunció en la demanda, cuyas pre tensiones, por cierto, están esgrim idas
a favor de la sucesión de estos últimos, y así los efectos de objeto y causa
ilícitos que él atribuye a los referidos actos jurídicos i niciales de traspaso,
también le son aplicables a él, de recordar que los herederos suceden a la
persona difu nta, si es a título universal, “en todos sus bienes, de rechos y
obligaciones transmisibles o en una cuot a de ellos...(inc. 1º del art. 1008
del C.C.); regla general que luego reitera el 1155 para la sucesión testa-
mentaria, al contemplar que los asign atarios a título universal, al igual que
los herederos, representan la pe rsona del testador en todos sus derechos y
obligacion es tran smisibles.
la vocación hereditaria
de herederos forzosos, o simplemente legales o testa mentarios, para que
quien goce de ella tenga interés jurídico para ejerce r las acciones que
tenía su antecesor y pueda ejercitarla s en las mismas condiciones que
éste podría hacerlo si viviera ...”, como la acción de simulación (SC de 27
de mayo de 1987), doctrina que opera para las otra s acciones, por ejemplo,
la de nulidad.
En el punto también ha sentado autori zada doctrina, que en verd ad lo
considerado para los agentes o par tes del negocio cuestionado de nulidad
absoluta, sobre su i nterés y legitimación para alegarla, “se predica respect o
de sus herederos, porque esto s, como continuadores de la personalidad de
aquellos, le suceden en todos sus d erechos transmisibles, entre los que e stá
el de pedir la declaración de nulidad; pero con la rest ricción de no poder
repetir lo dado o pagado por su cau sante, a sabiendas de la ilicitud del
acto” (Ospina Fernandez, Guiller mo y otro. Teoría general del contrato y
del negocio jurídico, Bogotá: Temis, 7ª edición, 2015, p. 445).
6.2. Pero también debe tomarse en cuenta que el actor pa rticipó en algu-
nos aspectos de las negociaciones que ahora cuestiona , porque en concreto,
el propósito de sus padres y herm anos de constituir la sociedad, se apuntó
en su demanda, era t raspasarle los bienes que tenían los primeros, moti-
vados en la posible persecución de los acreedores de él por obligaciones
que había respaldado su progenitor.
Por cierto que sobre este particu lar tópico, puede verse que en la sen-
tencia combatida se efectuó un juicio de valor probatorio en cua nto a que
de las circunsta ncias que rodearon las negociaciones, “  
(sic) los mismos hechos narrados, la participación a ctiva del actor y el
pleno conocimiento de lo realizado, de manera que a ún de predicarse la
nulidad, dicha parte no podr ía alegarla...”.
En relación con esto tómese en consideración que el censor aceptó las
bases fácticas del fallo controvertido, en t anto el debate aquí planteado es
por vía directa, f undada en el yerro de negar la legitimación de las parte s
para reclamar la nulidad absoluta , cual fue dilucidado, pero no en cuanto
a la ya vista restricción de secuelas de la eventu al declaración de nulidad
por objeto o causa ilícitos.
Así con independencia del yerro jur ídico en cuanto a que los partícipes
en el negocio respectivo no puedan alegar la nulidad, por cu anto ya se
explicó que sí tienen facultad para hace rlo, la verdad es que en todo caso el
sentenciador de segunda in stancia tuvo como probado que el demandante
participó activamente e n las negociaciones en cuestión y que tenía pleno
           
en esta vía extraord inaria, precisamente porque la refr iega del recurso
únicamente es por la vía di recta, en la cual, por demás se explicita allí, se
comparte el análisis fact ico de dicho juzgador.
Y solo por abundar en el tema, esos hechos relativos a la conforma ción
de la sociedad y el traspaso a ella de los bienes de los causante s, no eran
ajenos al demandante. (Cfr. Corte S uprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil,
sentencia SC-13097, Rad. 76001-31-03-009-2000-0 0659-01, M.S. Dr. Aroldo Wil-
son Quiroz Monsalvo).
Responsabilidad civil extracontract ual
Requisitos. Prueba
El asunto corresponde a u na modalidad especial de responsabil idad civil
extracontract ual, por lo que en principio para declararla y acoger l as peti-
ciones resarcitorias por los p erjuicios patrimoniales o extrapat rimoniales
padecidos por la perjudicada , deben demostrarse los requisitos inferidos
por la jurisprude ncia del artículo 2341 del Código Civil, complementados
con las disposiciones especiales concern ientes al régimen de protección
de derechos de los obtentores de variedades vegetales.
Sobre los requisitos de la “responsabilidad civil extra contractual”,
en general, esta Cor poración en sentencia CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. n°
2005-00058-01, en lo pertinente expuso:
A voces del artículo 2341 del Código Civil, ‘[el] que ha cometido un
delito o culpa, que ha inferido da ño a otro, es obligado a la indemnización,
sin perjuicio de la pena pri ncipal que la ley le imponga por la culpa o el
delito cometido’. En relación con el mencionado precepto, cardinal en el
régimen del derecho privado por cuanto con stituye la base fundamental
de la responsabilidad civil ext racontractual, debe recorda rse que cuando
un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injust a-
mente un daño a otro, y existe, ade más, un factor o criterio de atribución,
subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita tra s-
ladar dicho resultado d añoso a quien lo ha generado -o a aquel que por este
deba responder-, surge a su cargo un deber de prestación y un d erecho de
crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la repa ración del daño
inferido, para que quien ha suf rido el señalado detrimento quede en u na
situación similar a la que tend ría si el hecho ilícito no se hubiera presen-
tado, es decir, para que se le repare i ntegralmente el perjuicio padecido.
De conformidad con lo anter iormente reseñado, es menester tener
presente que para que se pueda despa char favorablemente una pretensión
de la mencionada naturaleza , en línea de principio, deben encontrarse
acreditados en el proceso los siguientes elementos: un a conducta humana,
positiva o negativa, por regla general antijurídica; u n daño o perjuicio,
esto es, un detri mento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o inte-
reses lícitos de la víctima, vi nculados con su patrimonio, con los bienes
de su personalidad, o con su e sfera espiritual o afectiva; una relación de
causalidad entre el daño s ufrido por la víctima y la conducta de aquel a
     
criterio de atr ibución de la responsabilidad, por regla general de carácter
subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr.
ri esgo). (Cfr. Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Civ il, sentencia
SC-12063 del 14 de agosto de 2017, Rad. 11001-31-03-019-2005-00327-01, M.S.
Dr. Luis Alonso Rico Puerta).

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