Responsabilidad derivada de la mora en el Sistema Integral de Seguridad Social - IV. Seguridad social - El Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Libros y Revistas - VLEX 77706777

Responsabilidad derivada de la mora en el Sistema Integral de Seguridad Social

AutorAndrés Jiménez Salazar
Cargo del AutorAbogado de la Universidad del Rosario
Páginas197-224

Abogado de la Universidad del Rosario. Especialista en Derecho Procesal de la misma institución y magíster en Seguridad Social de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social y la Universidad de Alcalá de Henares. Se desempeña como litigante, consultor y asesor en asuntos de Derecho Laboral y de la seguridad social y es miembro del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y de la Academia Colombiana de la Abogacía. Es además profesor de Derecho Laboral individual, procesal laboral y seguridad social de las universidades Rosario, Santo Tomás y Jorge Tadeo Lozano y en la Especialización de Derecho Laboral de la Universidad del Rosario.

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Según la definición más utilizada en el lenguaje común, pero aplicable plenamente en el campo del derecho, "la mora" es el retraso en el cumplimiento de una obligación o deber.

Esa demora en la observancia del deber establecido presume un descuido total o parcial por parte del deudor, puede provocar perjuicios más o menos graves al acreedor y genera, como consecuencias habituales, que se obligue al primero a indemnizar con el pago de intereses de mora, eventualmente el afectado podrá reclamar daños y perjuicios provocados por dicho incumplimiento.

La mora en el campo del Sistema Integral de Seguridad Social, ha sido entendida como el retraso culpable en el cumplimento de las obligaciones a cargo del empleador, principalmente frente al pago de los aportes, lo que normalmente causa una responsabilidad consistente en el pago de intereses moratorios.

Aspectos legales en pensión, seguridad social y riesgos profesionales

La regulación legal del pago y recaudación de aportes en el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra reglamentada en decreto 326 de 1996, y sus posteriores adiciones y modificaciones como los decretos 1156 y 1818 de 1996, 183, 1485, 2136 y 3069 de 1997, 819 y 2516 de 1998. Page 198

Esta reglamentación hace referencia a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, sobre la responsabilidad en el pago de la totalidad de aportes, donde se indica que esta le atañe al empleador y que para tal fin, podrá descontar del salario del trabajador las cotizaciones obligatorias y las voluntarias, cuando el último lo autorice expresamente para hacerlo.

La responsabilidad del empleador se extiende así no haya efectuado el correspondiente descuento al trabajador.

En el artículo 27 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, modificado por el artículo 3º del decreto 2280 de 1994, en concordancia con el artículo 1 (ibídem), se establecen las fechas de pago de las cotizaciones para los sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, que deberán efectuar los empleadores, en el mes siguiente de aquel que es objeto de las cotizaciones, de acuerdo con el siguiente calendario:

Último dígito Nit o cédula de ciudadanía Fecha de pago (día del mes)
1 1-2
2 1-2
3 3-4
4 3-4
5 5-6
6 5-6
7 7-8
8 7-8
9 9-10
0 9-10

El gobierno nacional, al organizar el régimen de recaudación de aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral, señaló en el decreto 326 de 1996 todo lo relacionado en forma ajustada con dicha materia, entre otros el alcance de expresiones inherentes al sistema, los aportantes, su clasificación, el procedimiento en el pago de aportes, las obligaciones de los trabajadores independientes y las consecuencias de la mora en pago de aportes por parte de los responsables de estos.

En las demás disposiciones de carácter complementario, se regularon diversos aspectos atinentes al funcionamiento general del mencionado sistema de seguridad social, como la forma de determinar el ingreso base de Page 199 cotización durante la incapacidad, la forma como se deben imputar los pagos de cotizaciones obligatorias, la vigencia de la afiliación y de los traslados de administradoras, etc.

Ahora bien, con la expedición del decreto 1406 del 28 de julio de 1999, el gobierno nacional estableció el nuevo régimen de recaudación de los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral, señalando en su artículo 61 que "[...] El presente decreto entrará en vigencia a partir del día 1 de octubre de 1999 [...]" y deroga las disposiciones que le sean contrarias:

[...] en particular las contenidas en el decreto 326 de 1996, en el decreto 1156 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 7º y 9º del mismo, en el decreto 1818 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 23, 27 y 30 del mismo, en el decreto 183 de 1997, con excepción del artículo 5º del mismo, en el decreto 1485 de 1997, con excepción del artículo 4º del mismo, en el decreto 2136 de 1997, con excepción del artículo 2º del mismo y en el decreto 3069 de 1997.

El incumplimiento de la obligación de aportar genera un interés de mora correspondiente al que rige para el impuesto de renta y complementarios, y si el empleador es de carácter público, el ordenador del gasto de la entidad podrá estar incurso en causal de mala conducta, sancionable en los términos del régimen disciplinario (artículo 23 de la Ley 100 de 1993).

A su vez, el artículo 7 de la Ley 828 de 2003 señaló como conductas punibles aquellas donde el empleador, argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales, no las remita a la seguridad social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y Cajas de Compensación Familiar. Por lo tanto, será responsable conforme las disposiciones penales, por la apropiación de dichos recursos, así como por las consecuencias de la información falsa que le sea suministrada al Sistema General de Seguridad Social.

Así mismo, será obligación de las entidades de seguridad social, y de las Cajas de Compensación Familiar, ICBF y SENA y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicción competente para tal fin. Page 200

El original artículo 42 del decreto 326 de 1996, señaló la imputación de pagos de cotizaciones. Es importante precisar que los artículos 53 y 54 del citado decreto 1406 de 1999, establecen la forma como ésta se debe efectuar, indicando la primera de las normas citadas, las siguientes prioridades para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones:

[...] 1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.

  1. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.

  2. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado.

  3. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

    Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.

  4. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados [...].

    En cuanto al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, el artículo 54 (ibídem) establece las siguientes prioridades:

  5. Cubrir las obligaciones con el Fondo de Riesgos Profesionales.

  6. Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente.

  7. Cubrir las cotizaciones atrasadas.

  8. Cubrir las cotizaciones del período declarado [...].

    Es claro que en forma primigenia la responsabilidad se encuentra en cabeza del empleador; no sobra mencionar que el artículo 24 de la ley 100 de 1993 señala que las entidades administradoras de los distintos regímenes Page 201 están autorizadas para adelantar las acciones de cobro correspondientes, y según el artículo 12 del decreto 1161 de 1994 corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como de los intereses de mora a que haya lugar. Esta acción se puede repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del decreto 656 de 1994.

    Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora.

    En cuanto a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos, de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, y demás normas que los adicionen o reformen.

    A partir de la interpretación de estas normas y de las obligaciones que surgen para el empleador y las administradoras del régimen de seguridad social, surge la discusión sobre quién responde por las prestaciones derivadas del sistema, en caso de mora.

    Como antecedentes podemos citar los decretos 2665 de 1988 y el decreto 3063 de 1989 que aprobó el decreto 044 del mismo año del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios y que en su artículo 88 dispuso:

    Artículo 87. Suspensión de prestaciones económico-asistenciales durante la mora. Las prestaciones causadas durante la mora del patrono en el pago de los aportes patrono-laboral serán de cargo del patrono moroso, sin que por tal concepto el ISS deba reembolsar suma por el hecho de que se cancelen los aportes en mora.

    El artículo 12 del decreto 2665 de 1988 reglamentó las responsabilidades en el período de la mora, al determinar que en dicho ciclo, el Instituto de...

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