Responsabilidad estatal por la posición de garante - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163854

Responsabilidad estatal por la posición de garante

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CONSEJO DE ESTADO
Superintendencia Nacional de Salud
Carece de competencia para liquidar una entidad del orden departamental
Resulta contrario a lo dispuest o en el artículo 300 numeral 7 ª de la Constitución que
la Superintendencia Nacional de Salud se inm iscuya en asuntos como el relativo a la
liquidación de una entidad del orden depa rtamental, pues e se tipo de determin aciones
tiene una incidencia indiscutible en la dete rminación de la estruct ura de la administ ración
pública del orden departamental. D icho de otra forma, los actos acu sados desconocieron
que esa es una atribución propia del Gober nador y de la Asamblea Depart amental. Así
las cosas, ordenar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Secre taría
de Salud de esa entidad terr itorial, viola lo dispuesto en las Leyes 715 de 2003 y 1122
de 2007 y en el Decreto 1018 de 2007 que como queda dicho, solamente habilitan a la
Superintendencia para de cretar una intervención técn ica y administrativa cuyos alcances,
son de suyo diferentes de los de una intervención forzosa di rigida a admi nistrar y liqui-
dar una entidad. E n suma, como la Secretar ía de Salud del Departa mento, encaja dentro
del concepto de “Dirección Territorial de Salud”, la Sala considera que si bien podía ser
objeto de una medida de inter vención técnica y administ rativa, no podía serlo de una
intervención forzosa para ad ministra r y liquidar. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Pr imera
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 11001-03-24-000-2010-
00122-00, M.S. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
Petición de traslado laboral
Instaurada por empleado de carrera administrativa. Respuesta
La respuesta de la Comisión de Personal de la Con-
traloría General de la República a la pet ición de traslado
de la accionante, se sustenta exclusivamente en aquellas
disposiciones de la Resolución No. 151 de 2011 y del
concurso de méritos al que acud ió la peticionaria, que
establecen que la aceptación del cargo conlleva la res-
ponsabilidad de perm anecer en el mismo por lo menos
durante tres a ños. No obstante lo anterior, en la referida
respuesta no se advierte a nálisis alguno por par te de
la referida Comisión de Personal, de las circun stancias
familiares y de salud que expuso la dem andante, en
la solicitud de traslado. La anterior circu nstancia, que
no fue advertida por el A quo, a juicio de la Sala es
de vital importa ncia en el caso de autos, porque está
estrechamente relacionada con la ga rantía del derecho
de petición, en virt ud del cual la respuesta a la solicitud
elevada por la accionante debe ser congrue nte con lo
pedido, y pronunciarse de fondo sobre las circun stan-
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salud de la hija menor de la demandante por el clima
de la ciudad de Popayán, los problemas emocionales
que ha prestado la hija mayor de la misma que reside
en Palmira, y la desa rticulación de núcleo familiar que ha
afectado especialmente a las n iñas. A juicio de la Sala, la
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del 11 de abril de 2014, no satisface el derecho de petición,
pues se reitera, la parte a ccionada no hizo referencia de
fondo y congruente a las situaciones pa rticulares que se
expusieron al elevar la solicitud... precisa la Sala, que no
es válido que la entidad accionada emplee el trá mite de
la acción de tutela, y part icularmente la contestación de
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respuesta que en sede adm inistrativa le brindó a la accio-
nante, so pena de desconocer la impor tancia de aquélla
y las garantías que dentr o de la misma se otorgan a quie-
nes acuden en primer lugar a la Ad ministración, como
tener certeza y claridad sobre la posición de ésta f rente
a determina do asunto. En efecto, si la entidad accionada
estima que existen otr as circunstancias que deben tene rse
en cuenta en la resolución de la petición de traslado que
elevó la demandante, debe exponer las mismas en pr imer
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parte afectad a su derecho a la defensa, y no sorprender a
la misma en sede judicial con aspectos que no ha n sido
comunicados en debida forma a los intere sados. Por lo
tanto, en aras de gara ntizar que la petición de traslado de la
demandante sea anal izada, tramitad a y sobre todo resuel-
ta de fondo y de manera congrue nte, se le ordenará a la
Contraloría General de República, que t eniendo en cuenta
las consideraciones expuestas en esta p rovidencia y los
parámetros y gara ntías previstos en la Resolución 151 de
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de esta decisión, analice y resuelva la solicitud de tra slado
de la accionante, pronunciándose sobre toda s y cada una
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la situación de salud de la menor. Se estima pert inente
resaltar entre las ra zones que invoca la accionante para
pedir el traslado, el estado de s alud de su hija menor, por-
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uno de los casos especiales que deben ser est udiados por
la Comisión de Personal de la Contraloría, aún r especto
de los empleados de carrera ad ministrativa que deben
cumplir la regla general de per manencia mínima de tres
años en el cargo (art. 3° de la Resolución 151 de 2011).
Lo anterior, al tratar se de la protección de los derechos
de los niños, que tienen carácte r prevalente dentro del
ordenamiento jurídico colombiano (art. 44 de la Const i-
tución Política). (Cfr. Consejo de Estado, sentenci a del 29
de se ptiem bre d e 2014, exp . 19001-23 -33-00 0-2014-0 0311-
01 (AC), M.S. Dr. Gerardo Aren as Monsalve).
Responsabilidad estatal por la posición de garante
Actos terroristas. Falla del servicio. Daño especial. Riesgo excepcional
La entidad demandad a se abstuvo voluntariamente de cumpli r con la obligación de
controlar, neutralizar o revocar la f uente de daños, el cual era previsible e inminente. En
este sentido, las autoridades cent rales del municipio debieron: i) denunciar y poner en
conocimiento de las autoridade s judiciales y administ rativas del nivel nacional lo que
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Presidente de la República y Gobernador, pues los mandata rios locales actúan como agen-
tes desconcentrados del ejecutivo nacional y seccional, cu ando se trata de alteraciones
al orden público; iii) expulsar en su calidad de ar rendatario a los grupos civiles arma dos
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el cual había sido tomado en arriendo pa ra el desarrollo del objeto social de la junta de
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de la Constitución que consagra el monopolio de las ar mas por parte del Estado y autor iza,
excepcionalmente, la tenencia y el porte de ar mas de uso civil (artículo 10 del Decreto
2535 de 1993) y de armas de uso restri ngido (artículo 9º ibídem), a los particulares; ii) la
violación del art. 216 de la Constitución y del Decreto 356 de 1994 que no autorizan bajo
ninguna cir cunstancia para que pa rticulares ejerza n labores reservada s de inteligencia,
operativos y actividades de patr ullaje destinadas a preservar el orden público; iii) la vio-
lación del Decreto 356 de 1994, pues con su omisión autorizó implícitamente la existencia
y funcionamiento de gr upos civiles armados sin sujeción a este estat uto ni al control de la
Superintendencia de Vigilancia y Segu ridad Privada. Además, de acuerdo con el ar tículo
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de la República están institu idas para proteger a todas las person as residentes en Colombia
en su vida, honra, bienes, c reencias y demás derechos y liber tades, sin alguna d iscrimi-
nación, y para asegur ar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. En el mismo
sentido, el artículo 6° ibídem consagra que los ser vidores públicos son responsables no
solo por infringi r la Constitución y las leyes, sino por omisión o extrali mitación en el
ejercicio de sus funciones, de lo cual se deducen los deberes positivos fre nte a un riesgo
previsible e inminente de los bienes jur ídicos tutelados. Ante una situ ación como la que
se presentó, las autoridades, que est án encargadas de preservar u na democracia de proxi-
midad frente al ciudad ano, no pueden tener en el ejercicio de sus funciones una a ctitud
indiferente, relajada e impasible frente a da ños inminentes, mucho menos los ejecutivos
locales, pues tienen la obligación constitucional de asegu rar en su territorio la protección
mínima de derechos f undamentales y convencionales de la población civil. Bajo estos
parámetros, la Sala no encuent ra admisible que las autoridades t erritoriales después de
haber tomado en arr iendo unos locales de un par ticular en el centro de la ciudad y en
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luego de enterarse sobre el riesgo inmi nente que representaban organi zaciones civiles
armadas al m argen de la ley. No se trata de decir que las autoridades era n responsables
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de evitar el resultado da ñoso que era previsible y cognoscible, lo cual, sin duda, reper-
cutió sustancialmente en la concr eción del daño. La creación de un riesgo jurídicamente
desaprobado, se determin a mediante una corre cta ponderación entre el despliegue de la
conducta efectivamente desarr ollada por la entidad dema ndada y aquélla que, de confor-
midad con el estándar f uncional de la norma, debió haberse desplegado para neutraliz ar,
controlar o evitar el resultado d añoso. Al respecto, la Sala recuerda que un Estado puede
incurri r en responsabilidad inte rnacional por omisión de sus agentes, cua ndo se afectan
los derechos contemplados en la Convención Americana. (Cfr. Consejo de Est ado, Sección
Tercera de lo Contencioso Administra tivo, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 05001-23-31-
000-1998-03751-01(26161), M.S. Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guer rero).

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