Responsabilidad del llamado en garantía - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583869486

Responsabilidad del llamado en garantía

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URÍDIC 65
Responsabilidad del llamado en garantía
El régimen jurídico aplicable es de carácter subjetivo
Observa la Sala que en la sentencia cuestionada se imputó res-
ponsabilidad objetiva al accionante, que fue llamado en garantía.
Para establecer su responsabilidad patrimonial no se tuvieron en
cuenta los preceptos normativos del artículo 63 del Código Civil,
relacionados con la culpa grave y el dolo. En criter io de la Sala,
la autoridad demandada incur rió en defecto sustantivo al deter-
minar la responsabilidad patrimonial del accionante, en la medida
en que centró su análisis en establecer los perjuicios ocasionados
(agravios) y el origen de esos perjuicios (noticias), es decir, que, en
últimas, acudió a un régimen objetivo de responsabilidad, cuando
lo que debió hacer fue indagar sobre la calidad de la conducta
del aquí demandante, esto es, establecer si su conducta fue dolo-
sa o culposa y en qué medida lo fue. La Sección considera que
en el presente asunto la subsección demandada incurrió en el
defecto fáctico propuesto por el demandante y, en consecuencia,
vulneró los derechos fundamentales que este último invoca como
transgredidos. No puede perderse de vista que las demás pruebas
aportadas al proceso no dan cuenta de la participación del accio-
nante, pues, de ninguna forma, lo mencionan como fuente de las
noticias o de las falsas imputaciones que generaron la condena
para el Estado. (Cfr. Consejo de Estado, sen tencia del 29 de enero de
2015, e xp. 11001- 03-15-0 00-2014- 01515- 00(AC), M .S. D r. Jorge Octa-
vio Ramírez Ramírez).
Archivo General de la Nación
Límites a la potestad para establecer, orientar, coordinar
y controlar la función archivística del Estado
Teniendo en cuenta la importancia de los archivos en la actividad estatal quiso el
legislador a través de la Ley 594 de 2000 regular la función archivística del Estado,
la cual fue denida por la misma ley como aquellas… Actividades relacionadas
con la totalidad del quehacer archivístico, que comprende desde la elaboración del
documento hasta su eliminación o conservación permanente. La función archivís-
tica del Estado en el contexto colombiano se desarrolla a partir de la actividad que
adelantan el Sistema Nacional de Archivos y el Archivo General de la Nación. El
Sistema Nacional de Archivos, el cual es coordinado y orientado por el Archivo
General de la Nación, y operado bajo los principios de unidad normativa, descentra-
lización adm inistrativa y operativa, coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
Los integrantes del Sistema tienen a su cargo la adopción, articulación y difusión de
las políticas, estrategias, metodologías, programas y disposiciones que en materia
archivística y de gestión de documentos y archivos determine el Archivo General de
la Nación. El Sistema se encuentra integrado por el Archivo General de la Nación y
los archivos de las entidades del Estado. Adicionalmente, aunque de forma excep-
cional, podrán asimismo hacer parte del Sistema los archivos privados. La función
archivística del Estado requiere de la determinación, dirección y orientación de un
ente especializado para que sea adelantada adecuadamente por todos los sujetos
obligados a realizar las tareas archivísticas dentro de la estructura estatal. De allí
que la Ley 594 de 2000 hubiese determinado que sería el Archivo General de la
Nación el llamado a cumplir estas funciones. Aunque de la lectu ra de las normas
de la Ley 594 de 2000 se desprende que el Archivo General de la Nación tiene la
potestad para establecer, orientar, coordinar y controlar la función archivística del
Estado, no pueden estas facultades considerarse absolutas pues encuentran su límite
en; i) el principio de autonomía der ivado del artículo113 de la Carta Política, ii) el
conocimiento de la información contenida en los archivos y documentos y iii) el
carácter reservado de los documentos. El Archivo General de la Nación, como ente
especializado y técnico en la ciencia archivística, y en virtud de las facultades para
trazar, orientar y coordinar la función archivística de la cual es titular, puede emitir
políticas y directrices de carácter técnico que sean indispensables o necesarias para
el ejercicio de la función archivística de tod as las ramas y órganos del Estado. Sin
embargo, estas políticas y directrices no pueden afectar el ejercicio de las funciones
propias de las Ramas Legislativa y Judicial y de los órganos autónomos del Estado,
ni tampoco pueden signicar que estos pierdan su potestad para apreciar, según su
razonable juicio, la forma y oportunidad como deben a doptarse dichas políticas o
directrices de acuerdo con su s necesidades y realidades. Un segundo límite a las
facultades del Archivo General de la Nación se relaciona igualmente con la señalada
potestad de reali zar visitas de inspección a los archivos de las entidades estatales,
a la luz de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 594 de 2000. En este sentido,
esta prerrogativa debe entenderse limitada o circunscrita a vericar el cumplimien-
to de la Ley 594 de 2000 y sus normas reglamentarias, sin que, por tanto, pueda
entenderse que por virtud de ella el Archivo General de la Nación está autorizado
para conocer la información contenida en los archivos objeto de la inspección. Para
garantizar la reserva de la información, el Archivo General de la Nación no puede
ejercer la función de realizar visitas de inspección a los a rchivos y documentos
que tengan la calidad de reservados, aún en el caso de entidades que pertenecen a
la Rama Ejecutiva, pues si se permitiera el ejercicio de dichas facultades sobre los
mencionados archivos y documentos para vericar sobre ellos el cumplimiento de
las normas de archivística, se corre el grave riesgo de que se acceda a estos y se
pierda su carácter secreto o condencial. De esta suer te, la facultad de inspección
no puede ejercerse sobre los archivos y documentos reservados de las entidades del
Estado. La función del Archivo General de la Nación de trazar la política archivística
del Estado no es contraria per se a la independencia y autonomía de las Ramas del
Poder Público. La prerrogativa otorgada a dicha entidad desarrolla el principio de
colaboración armónica que establece el art ículo 113 de la Constitución Nacional.
Con todo, considera la Sala que la potestad mencionada no puede ejercer se de tal
manera que se afecte el núcleo esencial de la autonomía de las Ramas Legislativa y
Judicial o de los órganos autónomos que reconoce la misma disposición constitucio-
nal… el Archivo General de la Nación pregunta a la Sala si se debe dar aplicación al
régimen probatorio de los documentos que trae cada Código omitiendo los aportes
que realiza la Ley General de Archivos y la ciencia o técnica archivística para la
conservación y preser vación de documentos. Considera la Sala que el recaudo,
sanción, mérito o valor de una prueba se encuentran sujetos a las normas que sobre
la materia establece cada Código. No obstante, lo anterior no excluye que el juez en
cada caso particular, atendiendo los criterios de hermenéutica jurídica, y sin ir en
contravía de lo señalado en el régimen probatorio contenido en los Códigos, tenga en
cuenta lo dispuesto por la Ley 594 de 2000 respecto a la conservación o preservación
de documentos. (Cfr. Co nsejo de Es tado Sa la de Con sulta y Ser vici o Civil , Conce pto 2209
de l 29 de en er o de 201 5, ex p. 110 01- 03- 06 -0 00 -201 4-0 0112 -0 0 (220 9), M. S. Dr. Wi lli am Za m-
brano Cetina, leva ntamiento de reserva legal mediante ocio del 25 de mar zo de 2015).
Decisión de acciones de tutela
Extensión de los efectos del fallo
A pesar de que la acción de tutela fue interpuesta sólo por
(...) , e s e vidente que los efectos de la sentencia que amparó sus
derechos fund amentales debe cobijar también a las demás perso -
nas que se vieron afectadas con las providencias censuradas que
se dejaron sin efectos, pues la totalidad de sujetos procesales que
integran la pa rte activa del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, vieron vulnerados sus derechos fundamentales por
un mismo hecho y unas mismas autoridades judiciales. Si bien es
cierto que, por disposición del numeral 2 del artículo 48 de la Ley
270 de 1996, las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la
acción de tutela producen efectos inter partes, también lo es que
existen circunst ancias que permiten ampliar el margen de protec-
ción a quienes no fueron parte, con el único  n de garantizar los
derechos fundamentales de aquellos, por encontrarse en idéntica
situación fáctica y jurídica, como ocurre en el sub examine. En
efecto, le asiste razón al impugnante cuando maniesta que los
demás interesados se encuentran en idéntica situación fáctica y
además procesalmente tienen la condición de demandantes en el
mismo proceso, lo que implica que la decisión de dejar sin efectos
las providencias censuradas debe extenderse a ellos para garantizar
el derecho a la igualdad y el principio de prevalencia del dere-
cho sustancial. Cabe resaltar que la gura jurídica de la modula-
ción de los efectos de los fallos ha sido desarrollada por la Corte
Constitucional como respuesta para garantizar la protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos. Al respecto la Corpora-
ción expresó: Existen circunstancias especialísimas en las cuales la
acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario
para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la
protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente
contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela
no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse
en mecan ismo de vu lneración de der echos fun dame ntal es, di spon e
también de la f uerza vinculante suciente para proteger derechos
igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente
a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren
en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y
cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta,
de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fun-
damentales de aquellos no tutelantes. Teniendo en cuenta el anterior
marco normativo y jurisprudencial, considera la Sala que hay lugar
a extender los efectos del fallo que amparó el derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia para que la orden cobije
a quienes no siendo t utelantes sí fueron demandantes del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho. (Cfr. Consejo de Estado,
sentencia del 5 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01980-
01(AC), M.S. Dr. Alberto Yepes Barreiro).

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