La responsabilidad penal de las personas jurídicas - Parte III. Apuntes sobre la revisoría fiscal, el revisor fiscal y sus suplentes - Revisoría fiscal Órgano social - Libros y Revistas - VLEX 651006917

La responsabilidad penal de las personas jurídicas

AutorHernando Bermúdez Gómez
Páginas178-188
REVISORÍA FISCAL - HERNANDO BERMÚDEZ GÓMEZ
178
La responsabilidad penal de las personas jurídicas
Uno de los argumentos más aducidos para negar que las personas jurídicas –
sociedades de contadores públicos – pueden ser revisores scales, es el que
consiste en armar que solo en cabeza de las personas naturales es posible predicar
responsabilidad penal. Esta tesis se planteó hace mucho tiempo. Veamos:
“(…) El artículo 41 de la Ley 58 de 1931, orgánica de esta ocina, dispone que
“los miembros de la administración y los scales o revisores son solidariamente
responsables para con cada uno de los accionistas y acreedores de la sociedad, de
todos los daños que les hubieren causado por faltar voluntariamente a los deberes
que les imponen sus funciones respectivas..
La responsabilidad en que el revisor scal puede incurrir por faltar a sus deberes, ya
sea por mala fe, descuido o negligencia, puede hacer derivar sanciones de carácter
penal de determinada índole, susceptibles de ser impuestas solamente a una persona
natural. Tal, por ejemplo, un delito cualquiera que este funcionario cometa, de los
contemplados en el Código Penal, que tiene como consecuencia la prisión o arresto.
Las personas jurídicas, entes cticios creados por el legislador, con la existencia
legal que los códigos le dan, con su personalidad diferente de la de los socios
individualmente considerados, no podrían estar sujetas a esta clase de sanciones.
Las penalidades las cumplen los administradores cuando han faltado a sus deberes
como tales, cuando el ejercicio de su gestión ha sido deciente, cuando se han
extralimitado en las funciones que les competen, todo ello con perjuicio de los
intereses de los accionistas y de los acreedores sociales. Si esto es así, debe armarse
igualmente que el resultado de dicha responsabilidad se deriva de su condición
de administradores, de individuos que están desempeñando cargos especiales, y
como consecuencia de ese desempeño; y que las personas jurídicas en sí mismas
consideradas, independientemente de los órganos que las caracterizan, no pueden,
como es obvio suponerlo, estar sujetas a penalidades por delitos, entre otras cosas
porque tampoco pueden ser susceptibles de cometerlos.
La revisoría scal es una institución que en todos los países del mundo es considerada
de orden público. En Colombia sólo tuvo estatuto legal con la Ley 73 de 1935. Dicha
ley dispuso que toda sociedad anónima debe tener necesariamente un revisor scal,
y señaló, en su artículo 6°, las funciones que le están encomendadas. La Ley 58 de
1931, vigente con posterioridad a aquélla, dispuso, entre otras cosas, que el revisor
scal no puede tener acciones en la sociedad, ni estar ligado con los administradores,
con el cajero y con el contador, dentro de ciertos grados de parentesco legal. Por ello
se anota que la ley se reere, en estos últimos casos, a una persona natural.
Por las características especiales que reviste, el cargo de revisor scal no puede ser
ejercido por una persona jurídica. En otros países, las personas jurídicas constituidas
especialmente para efectuar esta clase de actividades, sí pueden desempeñarlo y,
para ello, sin duda, existen estatutos especiales que regulan en forma completa esta
materia. (…)”253
253
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
, Ocio número 2854 de agosto 26 de 1943.

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