Responsabilidad del Estado por Privación Injusta de la Libertad - Responsabilidad del estado y sus regímenes - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 400848922

Responsabilidad del Estado por Privación Injusta de la Libertad

Páginas269-302

Page 269

CAPÍTULO

VI

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

Introducción

En este capítulo repasaremos las diferentes etapas que ha atravesado la jurisprudencia en el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en las que se cuentan en primer lugar una etapa subjetiva, en la que este tipo de responsabilidad se confunde con los sistemas de imputación de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; una segunda etapa objetiva, en la que se declara la responsabilidad estatal si se cumple alguna de las causales del antiguo artículo 414 del Decreto –Ley 2700 de 1991, anterior Código de Procedimiento Penal; y una tercera etapa, en la que la responsabilidad se funda en el artículo 90 superior.

1. Tratamiento jurisprudencial

En el Consejo de Estado el tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad ha atravesado las siguientes etapas:

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Wilson Ruiz Orejuela

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996447señala que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Sin embargo, la norma no estableció en qué consistía la privación injusta, como sí lo hizo el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto-Ley 2700 de 1991) según el cual quien fuere privado de la libertad y exonerado de responsabilidad penal porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no era punible, salvo dolo o culpa grave de la víctima, traería como consecuencia la responsabilidad civil extracontractual del Estado. En la revisión de ese último artículo por parte de la Corte Constitucional, esa Corporación interpretó lo injusto como arbitrario, entendiendo la privación injusta como una actuación desproporcionada448. Criterio no compartido por el Consejo de Estado al considerar que la Corte confundió el concepto de injusto con el de vía de hecho449.

Tratándose de los eventos que pueden dar lugar a la culpa de la víctima en su

447 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo

2 de 2007, exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP: Mauricio Fajardo Gómez: “(…) Una lectura aislada del artículo 68 de la Ley 270, junto con las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible el proyecto de dicha disposición, podrían conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales sería posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, a aquellos casos en los cuales tenga lugar 'una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria', es decir, a supuestos en los cuales se acredite una falla del servicio de Administración de Justicia, de las características descritas por la Corte en el apartado que se acaba de reproducir. Así las cosas, para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ídem, de acuerdo con el cual 'el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales'(…)”.

448 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, MP: Vladimiro

Naranjo Meza: “(...) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (…)”.

449 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diciembre 12 de 1996, exp. 10.299.


a)

Etapa subjetiva

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6. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

detención o incluso en la limitación de la libertad de locomoción por su propia cuenta, pese a la existencia de investigación penal en su contra, son eventos que de acuerdo con la norma citada exoneran al Estado de toda responsabilidad, pues desplazan la falla o la acción equívoca del Estado450451.

450 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de marzo

14 de 2002, exp. 25000-23-26-000-1993-9097-01(12076), CP: Germán Rodríguez Villamizar: “(…) Muy distinta es la situación de este otro actor del proceso, por cuanto la privación de la libertad de locomoción a la que dice haber estado sometido por razón del proceso penal de que tratan los hechos de la demanda, y los perjuicios que dice haber soportado como consecuencia de esa circunstancia, no tienen carácter antijurídico y tampoco son imputables al Estado. Las razones que sirven de sustento al anterior aserto son las siguientes: -En primer lugar, su vinculación al proceso se produjo en auto del 13 de septiembre de 1989, dictado por el Juzgado Tercero de Orden Público, providencia en la que se definió la situación jurídica de los otros tres actores, y se hizo con citación para rendir indagatoria, en atención precisamente a una solicitud por él mismo elevada en tal sentido el 1° de septiembre de ese mismo año al juez instructor del proceso. Sin embargo, Valencia Martínez no acudió a la citación que para tal fin le hiciera ese despacho judicial mediante auto del 26 de septiembre de 1989; por el contrario, en la misma fecha en que debía comparecer (2 de octubre), a través de apoderado manifestó su renuencia a comparecer al proceso, argumentando para ello que en el país el principio de presunción de inocencia era un simple 'espejismo'. Por lo anterior, el Juzgado Tercero de Orden Público libró orden de captura con fines de indagatoria, ante cuyo resultado negativo, por auto del 3 de noviembre de 1989, fue declarado persona ausente. -Es decir, fue precisamente la decisión del propio procesado la que lo llevó a permanecer oculto, en clara rebeldía al llamado de la justicia penal y en desconocimiento del deber constitucional (art. 95, num. 7) y legal de colaborar al buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo mismo que en inobservancia de la obligación de contribuir al esclarecimiento de los hechos materia de investigación. En consecuencia, la situación de limitación a la libertad a la que dice haber estado sometido, por lo demás tampoco demostrada, en modo alguno es imputable a la entidad demandada, ya que no tuvo por causa un acto de la autoridad judicial sino la propia y censurable decisión individual del actor. -Por consiguiente, mal puede ahora pretender reclamar responsabilidad del Estado por esa autolimitación de su libertad de locomoción, ya que de haber comparecido al proceso, su aporte a la investigación hubiese permitido no sólo poner en claro y en forma pronta su inocencia en los hechos objeto del proceso sino que, al propio tiempo, hubiese coadyuvado a la investigación general objeto del proceso. -Es tan cierto lo anterior que a pesar de haber permanecido en la clandestinidad, en la providencia en que se definió su situación jurídica en la condición de persona ausente, el mismo Juzgado Tercero de Orden Público se abstuvo de dictar en su contra medida alguna de aseguramiento, por considerar que no existían elementos de prueba que comprometieran su responsabilidad en los hechos investigados, razón por la cual, en la misma providencia, ordenó cancelar la orden de captura que pesaba en su contra. -Y, finalmente, en el proveído de calificación del mérito del sumario, al establecerse su no participación en los hechos por los cuales fuera vinculado al proceso, se dispuso la cesación de procedimiento en su contra (…)”.

451 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP: Mauricio Fajardo Gómez: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala

Capítulo VI

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Wilson Ruiz Orejuela

Posteriormente, la Ley 600 de 2000 o Nuevo Código de Procedimiento Penal deroga el Decreto-Ley 2700 de 1991, desapareciendo...

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