La responsabilidad solidaria de los socios según el derecho laboral colombiano - Capítulo V. Otras perspectivas temáticas - Levantamiento del velo corporativo - Libros y Revistas - VLEX 378206306

La responsabilidad solidaria de los socios según el derecho laboral colombiano

AutorIván Daniel Jaramillo Jassir
Cargo del AutorProfesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
Páginas343-352

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La responsabilidad solidaria de los socios según el derecho laboral colombiano

Iván Daniel Jaramillo Jassir*

1. Introducción1Desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo las normas laborales buscaron establecer mecanismos legales que permitieran a los trabajadores perseguir el pago de las acreencias laborales a las que tuvieran derecho.

En ese contexto, uno de los mecanismos más importantes para garantizar que los trabajadores puedan asegurar la efectividad de sus derechos es la solidaridad prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla los eventos en que es posible perseguir a los socios de las sociedades comerciales con su propio patrimonio.

El mencionado artículo establece:

Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

Los alcances de este artículo han sido objeto de estudio por parte de la doctrina laboral y de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decantar el correcto entendimiento que debe darse a la disposición trascrita.

* Profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Candidato al título de Master in Diritto del Lavoro – Universitá di Bologna (Italia). Es especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Posgrado en Derecho Constitucional de la Universidad de Salamanca (España). Ex becario del Curso para Expertos Latinoamericanos en Problemas del Trabajo y Relaciones Laborales de la OIT de las universidades de Bologna y Castilla La Mancha.

1Artículo parte de la línea de investigación en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Universidad del Rosario.

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2. Precisión histórica necesaria

La clasificación a que hace alusión el Código Sustantivo del Trabajo entre sociedades de personas y de capital corresponde a la estructura del ordenamiento comercial original, de acuerdo con el cual las sociedades colectivas y en comandita simple se reputaban sociedades de personas, en tanto que la sociedad de responsabilidad limitada era considerada de naturaleza mixta, pues a pesar de tomar en consideración el elemento personal para su constitución, la responsabilidad estaba limitada al monto de los aportes. Sin embargo, eran consideradas como de personas, porque el régimen supletorio del Código de Comercio remitía a las disposiciones de la sociedad colectiva. De otra parte, las sociedades anónimas y en comandita por acciones eran consideradas como sociedades por acciones2.

3. Reforma del Código de Comercio de 1971

Con la expedición del decreto 410 de 1971 se modificó la clasificación de las sociedades y en adelante “se toma en consideración las alícuotas en que se divide el capital social; de ahí que la codificación comercial hace a lo largo de su articulado referencia a tres formas especificas a saber: sociedades por partes de interés, por cuotas, y por acciones”3.

De la misma manera, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada el artículo 372 del Código de Comercio dispuso que el régimen supletorio estuviera referido a las disposiciones de la sociedad anónima4.

La modificación descrita suscitó debates en torno a la regulación de la solidaridad en materia laboral tratándose de las sociedades de responsabilidad

2“A diferencia de los proyectos de legislación que le precedieron —proyecto de Código de Comercio del Ministerio de Justicia de 1958—, el Código de Comercio vigente no se refiere en parte alguna a las sociedades de personas ni a las de capitales. Sin embargo es indudable que esta distinción subyace a la regulación de los tipos societarios contenida en del libro segundo del Código de Comercio. Por tanto, las consecuencias de esta distinción se hacen sentir en la configuración normativa de las sociedades.” REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho societario. Bogotá: Temis, 2006, p. 24.

3Superintendencia de Sociedades, concepto 220-14196, 23 de Marzo de 2005.

4El artículo 372 del Código de Comercio establece: “En lo no previsto en este título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas”.

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limitada, ya que la remisión a las normas de la sociedad anónima sirvió de base para que un sector de la doctrina sostuviese que dichas sociedades debían ser consideradas para efectos laborales como sociedades de capital de manera que no existía la referida solidaridad laboral para este tipo societario.

Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclaró el punto en el sentido de aplicar el principio indubio pro operario y preferencia de las normas laborales en conflictos de leyes. A propósito sostuvo la Corte:

Partiendo del supuesto de que el código de la materia no ha sufrido ninguna modificación en lo atinente a la solidaridad en él prevista, y tomando en consideración que el establecimiento de esta figura tuvo como finalidad la de garantizar los derechos del trabajador y facilitarle su cobro judicial, resulta forzoso concluir que si al expedirse las normas que dieron origen al Código Sustantivo del Trabajo se contempló la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales entre las “sociedades de personas” y sus miembros comprendiéndose en su momento también a las sociedades de responsabilidad limitada, la sola circunstancia de que mercantilmente su régimen supletorio ya no sea el de las sociedades colectivas sino el de las anónimas, no significa que se haya eliminado la protección que la ley laboral otorgó al trabajador. Las modificaciones de la ley mercantil, que consultan las conveniencias y necesidades de los comerciantes, no siempre se ajustan a las conveniencias y necesidades de los trabajadores, o no necesariamente tienen porqué hacerlo, puesto que al expedirse las normas en uno y otro caso el legislador persigue diferentes finalidades.

Adicionalmente debe considerarse que por principio general del derecho laboral y por mandato del artículo 53 de la Constitución Política, resulta obligatorio adoptar el criterio más favorable para el trabajador en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Así que al aceptar que en este caso pudieran tenerse como igualmente razonables, tanto la interpretación que propone la recurrente —según la cual desde la vigencia del Código de Comercio las sociedades de responsabilidad limitada se deben tener más como sociedades de capital que como sociedades de personas—, como la que a juicio de la Sala corresponde al verdadero sentido del

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artículo 36 del Código Sustantivo del...

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