Responsabilidad del Estado por los Daños sufridos por los Reclusos - Responsabilidad del estado y sus regímenes - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 400848930

Responsabilidad del Estado por los Daños sufridos por los Reclusos

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CAPÍTULO

VIII

Responsabilidad del Estado por daños sufridos por los reclusos

Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Esas obligaciones son correlativas a la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos salvo las limitaciones que para ellos impone el estar sometidos al poder punitivo del Estado; en tal sentido está restringida la libertad individual y están limitados muchos otros derechos pero sólo en cuanto ello garantice la seguridad de los internos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena. Bajo tales premisas el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia, que se traduce en el cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la Ley Penitenciaria, a f‌in de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración carcelaria que pudiera conf‌igurar una falla en el servicio.

Introducción

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Wilson Ruiz Orejuela

1. El sistema penitenciario y carcelario en Colombia

El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en Colombia está a cargo del Gobierno Nacional por intermedio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con el f‌in de ejecutar las sentencias penales, las detenciones precautelativas, las medidas de seguridad y las penas accesorias consagradas en el Código Penal e impuestas por los jueces de la República. El sistema está integrado por el INPEC, los centros de reclusión, la Escuela Penitenciaria Nacional y demás organismos adscritos o vinculados para estos f‌ines528.

Es entonces el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quien ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles en todo el país y “como máxima autoridad carcelaria tiene dos clases de obligaciones: la de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y la comunidad en general. En consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la autoridad carcelaria, la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los internos. Lo anterior permite concluir que la realización de una conducta criminal dentro de un centro carcelario quebranta por omisión el deber de vigilancia impuesto al Estado”529.

Bajo el principio rector de que la pena tiene función protectora y preventiva, pero que su f‌in fundamental es la resocialización y, que las medidas de seguridad persiguen f‌ines de curación, tutela y rehabilitación530, son deberes del personal de custodia para con los internos o reclusos: a) observar una conducta seria y digna;
b) cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta f‌inalidad;
c) custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; d) requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; e) custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o

528 Arts. 14 y 15, Ley 65 de 1993, modificada Decreto 2636 de 2004.

529 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2002, exp. 76001-23-31-000-1994-1010-01(13760).

530 Art. 9, Ley 65 de 1993, modificada Decreto 2636 de 2004.

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relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal; f) realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la Institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específ‌ica penitenciaria; g) mantener la disciplina con f‌irmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario; además de tener prohibido inf‌ligir castigos a los internos o emplear con ellos violencia o maltrato531532.

Adicionalmente, para la conservación del orden y la seguridad de los propios internos, el personal de custodia del INPEC debe prestar sus servicios en todos los patios y pabellones de los centros de reclusión, debe impedir el ingreso de armas de cualquier tipo por parte de personal ajeno a estos establecimientos, requisar a los internos533después de cada visita y, sólo en caso de resistencia al cumplimiento de los reglamentos o de evasión, puede usar la fuerza necesaria y razonable para reducir a un interno.534Igualmente, en todos los centros de reclusión debe llevarse un registro de ingreso y egreso con los datos especiales de cada interno, fecha, hora de ingreso, fotografía, reseña dactiloscópica y un examen físico que permita verif‌icar en qué condiciones físicas y de salud ingresa a un penal535. El mismo código penitenciario y carcelario indica que al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, con el f‌in de verif‌icar su estado físico para la elaboración de la f‌icha médica correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o lesionado será informado

531 Arts. 44 y 45, Ibídem.

532 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-317 de junio 25 de 1997, MP:

Vladimiro Naranjo Mesa: “(…) El personal de guardia debe ser instruido en el respeto de los derechos de los internos, pues dicha instrucción hace parte de los requisitos que exige la Ley para desempeñar el cargo. Recuérdese que también se prohíbe a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, 'infligir castigo a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos', so pena de las sanciones disciplinarias, e incluso penales, a que haya lugar.(…)”.

533 Ibídem: “(…) Con las requisas se pretende, no sólo la protección de los legítimos intereses de la sociedad, sino, además, garantizar la vida y la integridad física de los propios internos, de los guardianes y, en general, de las personas que de una u otra manera se encuentran vinculadas a los establecimientos carcelarios. Por lo demás, es claro que la requisa, para efectos de cumplir su cometido, debe ser inesperada y colectiva, pues en ella prima el factor sorpresa como requisito sine qua non de su efectividad. Así mismo, teniendo en cuenta el carácter general y preventivo de la medida, ningún recluso puede escapar a su realización (…)”.

534 Arts. 47, 49 y 55, Ley 65 de 1993.

535 Art. 56, Ibídem.

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de este hecho el funcionario de conocimiento. En caso de padecer enfermedad infectocontagiosa será aislado. Cuando se advierta anomalía psíquica se ordenará inmediatamente su ubicación en sitio especial y se comunicará de inmediato al funcionario de conocimiento para que ordene el examen por los médicos legistas y se proceda de conformidad536.

También se consagra por la Ley Penitenciaria y carcelaria, como un mecanismo de seguridad para los internos, el ser clasif‌icados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes, comportamiento o conducta y condiciones de salud física y mental. Además, los detenidos deben ser separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres se ubican en centros de reclusión distintos a los de las mujeres, los primarios son separados de los reincidentes, los jóvenes de los adultos y los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. Clasif‌icación que en principio debe facilitar la labor de custodia de los guardianes del INPEC, reducir los riesgos de riñas y enfrentamientos entre reclusos, contagio de enfermedades o asociaciones para la evasión o la rebelión537.

Finalmente, para la garantía de la integridad de los reclusos, la ley consagra que todo interno de un establecimiento carcelario debe recibir asistencia médica en la forma prevista en el reglamento de la institución, la que puede brindarse incluso por médico particular si el establecimiento no está en capacidad de prestar el servicio. Con respecto a los enfermos terminales se deben considerar las medidas de suspensión de la pena o libertad provisional por parte del juez de ejecución de penas o el traslado a un centro hospitalario. En caso de problemas mentales declarados por médico legistas, debe procederse al traslado del interno a un centro hospitalario psiquiátrico y, en cuanto a las internas en estado de embarazo, previa certif‌icación médica, el director del establecimiento debe tramitar con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal538.

2. Derechos y deberes de los reclusos

536 Art. 61, Ibídem.

537 Art. 63, Ibídem.

538 Arts. 106 y 107, Ibídem.

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8. Responsabilidad del Estado por daños a los conscriptos

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