Responsables del impuesto - Libro Tercero - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325741

Responsables del impuesto

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas521-536

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ARTÍCULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables del impuesto:

a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.

b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.

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c) (Literal c) modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Quienes presten servicios.

d) Los importadores.

e) (Literal e) adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995).

Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.

f) (Literal f) adicionado por el artículo 37 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002).

Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento.

(Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998). Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995). A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.

PARÁGRAFO 2. (Parágrafo 2 adicionado por el artículo 178 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados.

La obligación aquí prevista solamente se hará exigible a partir del 1 de julio de 2018, salvo en aquellos casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este estatuto.

- Literal b) del articulo 437 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-335 de 21 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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- Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.6.1.4.40. DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA EN ADQUISICIONES EFECTUADAS POR RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN A PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES O INSCRITAS EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;

b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaría del pago o abono;

c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

d) Fecha de la operación;

e) Concepto;

f) Valor de la operación;

g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación; (Artículo 3, Decreto 522 de 2003, Literal h) derogado expresamente por el artículo 2 del Decreto 3228 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1 del Decreto 1001 de 1997, 6 del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

- Decreto Reglamentario 522 de 7 de marzo de 2003:

ARTÍCULO 1. NUEVOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Son nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) quienes comercialicen los bienes o presten los servicios sujetos a dicho impuesto por la Ley 788 de 2002, debiendo cumplir las obligaciones propias de esta calidad fiscal, a que hace referencia el artículo 2 de este decreto;

También son responsables del IVA los registrados en el régimen común del impuesto cuando adquieran bienes o servicios gravados a que se refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas. En este caso, el valor del impuesto causado en la operación deberá ser asumido por el comprador o adquirente del régimen común aplicando la retención en la fuente prevista en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta, y podrá ser tratado como impuesto descontable en la declaración bimestral respectiva, en la forma prevista en los artículos 485, 485-1, 488 y 490 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Deberán inscribirse en el régimen común del impuesto sobre las ventas quienes comercialicen los bienes y presten los servicios que la Ley 788 de 2002 calificó como gravados con el impuesto sobre las ventas, cuando en el año inmediatamente anterior sus ingresos por estas actividades hayan superado los montos de cuatrocientos (400) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, respectivamente. Cuando en el año inmediatamente anterior no se superen los topes señalados, deberán inscribirse como responsables en el Régimen Simplificado.

ARTÍCULO 17. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA EL ARROZ Y MAÍZ DE USO INDUSTRIAL. En la venta o importación de arroz o maíz de uso industrial, el responsable del impuesto sobre las ventas deberá tener en cuenta la utilización del producto, de tal manera que cuando el adquirente lo destine a transformación industrial para harinas, concentrados o como materia prima para la obtención de otros productos que se clasifiquen por una partida arancelaria diferente de la del grano, se causa el impuesto sobre las ventas (IVA).

Cuando el vendedor esté inscrito en el régimen simplificado del IVA, el impuesto se causará en cabeza del adquirente que pertenezca al régimen común, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 437 y en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 567 de 1 de marzo de 2007), El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa de IVA del diez por ciento (10%).

- Decreto Reglamentario 380 de 27 de febrero de 1996:

ARTICULO 28. EMPRESAS UNIPERSONALES RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las empresas unipersonales legalmente establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, son responsables del impuesto sobre las ventas que se cause en sus operaciones.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arte. 468-1, 485, 485-1, 488 y 490.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com),

- OFICIO 220-201641 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Sociedades extranjeras titulares de plataformas electrónicas y participación en mesas de trabajo.

- CONCEPTO 024119 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017. DIAN. Documento soporte de costos y gastos en operaciones con no obligados a expedir factura o documento equivalente.

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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com),

- EXPEDIENTE 21138 DE 2 DE AGOSTO DE 2017. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. La concesión es una forma de colaboración entre la Administración y los particulares para el cumplimiento de los fines estatales, mediante la cual, el concesionario asume la prestación de un servicio público a cargo del concedente bajo su vigilancia y control, sin que por ello se pierda la naturaleza del servicio.

- EXPEDIENTE 18763 DE 11 DE JULIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. La calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, está dada en función de la actuación que desarrollen los comerciantes dentro del ciclo de producción y comercialización de los bienes corporales muebles.

ARTÍCULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. (Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012). Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el...

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