Restricciones a la negociabilidad de cheques - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583850654

Restricciones a la negociabilidad de cheques

Páginas25-27
JFACE T
A
URÍDIC 25
Co. al establecer que: “las partes deberán procede r de buena fe exenta
de culpa en el período precont ractual”.
A su turno, el artículo 1603 del C.C., expresa: “Los contratos deben
ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no solo a lo que en
ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
La palabra “fe, delidad, quiere decir que la persona, o la parte, según
el contexto, se entrega conadamente a la conducta leal de la otra en la
observancia de sus obligaciones, creyendo que respetará a cabalidad los
compromisos asumidos.
A propósito de este principio, ilustró la Corte sobre el tema en los
siguientes términos: “La buena fe se vislu mbra como un genuino hon-
tanar de normas de compor tamiento no formuladas positivamente pero
implícitas en el ordenamiento que, por co nsiguiente, ante una situación
dada, le imponen al sujeto una condu cta determinada con miras a no
agraviar los intereses jurí dicos ajenos. Desde este punto de vista, la bue-
na fe genera deberes y se calica cotejándola con un prototipo abstracto
colocado en el contorno social de la per sona.
Reriéndose a estos aspectos de la buena fe, ha dicho esta Corpo-
ración que en tratándose de relacione s patrimoniales, la buena fe se
concreta, no solo en la convicción inter na de encontrarse la persona en
una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca,
como sucede en la posesión, sino ta mbién, como un criterio de herme-
néutica de los vínculos cont ractuales, amén que constituye un paradig ma
de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las
obligaciones. Todo lo anterior sin dejar de lado que reglas tales como
aquellas que prohíben abusar de los de rechos o actuar contrariando los
actos propios, entre otras, qu e en la actualidad, dada su trascende ncia,
denotan un cariz propio, encuent ran su fundamento último en la exigen-
cia en comento.
Aludir a la buena fe en materia de la formación y ejec ución de las
obligaciones, apareja ajustar el comportamiento a u n arquetipo o modelo
de conducta general que dene los pat rones socialmente exigibles rela-
cionados con el correcto y diligente proceder, la lealtad en los t ratos, la
observancia de la palabra empeñada, el aanzamiento de la conanza
suscitada frente a los demás, e n síntesis, pues, comportarse conforme se
espera de quienes actúan en el tráco jurídico con rectitud, corrección
y lealtad.
Nada más contrario a los dictados de la bona des, que el maqui nado
intento por soslayar el pago de obligaciones asumidas con venero en las
operaciones de crédito, lo que supone la inobservancia de unos patrones
de honorabilidad y probidad.
La conduct a que deshonra el compromiso contractual, en veces, no
solo atenta contra la buena fe, sino con un valor que le es correlativo: el
deber de sujeción a los actos propios.
De antiguo, una de las reglas más importantes que ha regido las rela-
ciones jurídicas es la de que nadie puede cambiar su propio designio en
perjuicio de otro.
La prohibición de “venire contra factum propium non valet ”, la expli-
ca el profesor luis diEz-picaz o, al señalar: “El ejercicio de un Derecho
subjetivo es contrario a la buena fe no solo cuando no se utiliza para
la nalidad objetiva o función económica o social para la cual ha sido
atribuido a su titular, sino también c uando se ejercita de una manera o
en unas circunstancia s que lo hacen desleal, según las reglas que la con-
ciencia social impone en el tráco jurídico (…) Los derechos subjetivos
han de ejercitarse siempre de buena fe. Más allá de la bue na fe el acto es
inadmisible y se torna antijur ídico.
En la misma senda, recientemente manifestó esta Corporación:
“Se espera, entonces, concie ncia que el ejercicio de ciertos derechos
impone, concomitantemente, el respeto por los ajenos; es patentizar
valores como la razonabilidad, el equilibrio cont ractual, el n común;
es, en denitiva, vindicar, de manera privilegiada, comportamientos
libres de propósitos egoístas e individualist as, que al ejercitar los dere-
chos legales o contractuales, seg ún el caso, arrasen con los intereses de
la parte con la que se pactó.(CSJ SC Sent. May 13 de 2014, radicación
n. 2007 00299 01).
Aludir a la doctrina relativa a la prohibición de atentar contra los
propios actos, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente;
de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y
efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en
la misma línea de lo que se había antes ejecutado. Realizado este ejerci-
cio, y si lo acaecido resulta disconforme a lo que en el pasado inmediato
tuvo ocur rencia; si no hay puentes comunicantes entre una y otra con-
ducta que le mantengan en su esencia, signica que la propia conducta
no fue honrada y, contrario sensu, el proceder desplegado contradijo su
inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.
Ya precisaba ka rl larE nz que “el ordenamiento jurídico protege la
conanza suscitada por el comportamiento y no tiene más remedio que
protegerla, porque poder conar, como hemos visto, es condición funda-
mental para una pacíca vida colectiva y una conducta de cooperación
entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica”. (Derecho justo. Fun-
damentos de la ética jurídica. Mad rid, Civitas, l985, pp 91). (Cfr. S ala
de Casac ión Civil de la Corte S uprema de Ju sticia, SC-038 del 2 de febrero
de 2015, Rad. 11001 31 03 019 2009 00298 01, M.S. Dra. Margarita Cabello
Blanco).
Restricciones a la negociabilidad de cheques
Responsabilidad bancaria por el pago irregular de títulos valores
A pesar de que existen cor rientes doctr ina-
rias que de tiempo atrás propugnan por la unidad
de la responsabilidad civil, es lo cierto que en el
derecho colombiano y particular mente en lo que
hace a la jurisprudencia de la Sala, tales diferen-
cias, positivamente identicables (referidas a la
prescripción, solidaridad, capacidad para come-
ter de lito o culpa y para se r respon sable cont rac-
tual, a la tridivisión de la culpa predicable de la
responsabilidad contractual, a la constitución en
mora, a la pr ueba de la culpa, etc.), deben ser
tenidas en cuenta en tanto de ellas se derive una
consecuencia jurídica de interés. En ese sentido,
la Corte ha reconocido en ciertos eventos la irre-
levancia de la distinción, como en la responsa-
bili dad por produc tos defec tuosos (Cas. Civ. del
30 de abril de 2009, exp. 25899 3193 992 1999
00629 01).
Pero en casos como el de esta especie,
resulta importante resaltar que la cabal diluci-
dación del tipo de responsabilidad incidirá, en
el evento de quedar acreditados los elementos
que la integran, en el alcance y tipo de perjui-
cios que puedan reconocerse. En efecto, cuando
el juzgador -acatando los lineamientos que la
demanda perla y haciendo uso de su facultad
de inter pretarla cuando ella no ofrece la nece-
saria claridad-, ubica el caso en un tipo de res-
ponsabilidad, extracontractual o contractual
derivada de incumplimiento de obligaciones
civiles o mercantiles, debe tener presente, si
de responsabilidad civil ext racontractual se
trata, que la i ndemnización integral -principio
inherente a la Responsabilidad Civil y positi-
vamente consagrado en el artículo 16 de la Ley
446 de 1998- comprenderá el daño emergente
actualizado desde el momento de su causación
hasta cuando es pagado, junto a intereses lega-
les civiles o puros, así como el lucro cesante en
la cuantía que logre acreditarse. Pero si de res-
ponsabilidad contract ual se trata, debe tener en
cuenta que en ésta el régimen de la mora impone,
cuando el caso versa sobre obligaciones dinera-
rias, su jación con base en la tasa legalmente
aplicable: si la del contrato o la supletiva de la
ley, comercial o civil.
Sobre el punto señaló la Corte, que la indem-
nización integral de todo daño consagrado en el
artículo 2341 del Código Civil en armonía con
el artículo 1649 del mismo Código, implica en
la hipótesis en estudio, diferente de la cont rac-
tual mercantil tratada e n otra ocasión por esta
Corporación (sentencia 008 del 24 de enero de
1990, aún sin publicar), el derecho que tiene la
víctima o primer beneciario del cheque cru-
zado, en cuyo favor se expidió, a la reparación
de todo el daño sufrido con el pago irregular
de dicho cheque que comprende, d e una parte,
el daño emergente integrado por el valor del
importe del cheque y, si fuera el caso, la correc -
ción monetaria como reparación de la de valua-
ción monetaria sufrida como consecuencia de
dicho deterioro, y, de la otra, el lucro cesante
representado en la ganancia dejada d e percibir
por el pago irregular, constituido gene ralmen-
te por los intereses legales moratorios (o más
bien de retraso) de carácter civil y no comercial ,
dejados de percibir (art. 1617 del C. C. ), y que
no opera como indemnización moratoria, nor-
malmente extraña , como ocurre en el caso sub
examine, a la responsabilidad e xtracontrac-
tual, sino como complemento en la indemniza-
ción por el recha zo perju dicial real del pago de
ella, que se presenta entre la comisión del daño
y la sentencia que la declara o la fecha en que

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR