Acerca de la necesidad de restringir la circulación de los títulos-valores al portador - Núm. 3-1, Enero 2006 - Revista Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 45068165

Acerca de la necesidad de restringir la circulación de los títulos-valores al portador

AutorJuan Daniel Melo Parra
CargoAbogado, Universidad de La Sabana, Bogotá
Páginas61-70

    El presente escrito se realizó con ocasión de un estudio de Derecho Comparado relativo al régimen de la autonomía y circulación de los títulos-valores en el Proyecto INTAL, el Uniform Commercial Code, la Ley Uniforme de Ginebra y el Código de Comercio colombiano, el cual sirvió como trabajo de grado. Agradezco la amable colaboración del profesor José Alpiniano García Muñoz durante el desarrollo de la investigación y la realización del presente artículo.


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Introducción

Los títulos-valores al portador, a diferencia de los títulos-valores a la orden y nominativos, circulan muy velozmente, puesto que para endosarlos se requiere únicamente de la mera entrega del documento, mientras que los otros dos tipos de título-valor requieren de un trámite un tanto más complejo. Sin embargo, nuestra legislación consagra expresamente la prohibición de hacer circular los títulos-valores al portador en ausencia de una autorización legal expresa de por medio, al mismo tiempo que las otras dos clases de títulos no requieren dicha autorización, de acuerdo con la legislación actual.

En efecto, de acuerdo con el artículo 669 de nuestro Código de Comercio, "Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley". Inmediatamente después, el artículo 670 ibídem dispone lo que sigue: "Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores." Resulta curioso que en ninguno de los principales reglamentos de títulos-valores en el mundo, siendo éstos el Uniform Commercial Code (en adelante UCC), la Ley Uniforme de Ginebra (en adelante LUG) y el Proyecto INTAL, se establezca una prohibición semejante a la colombiana para ningún tipo de título-valor, de modo que parece preciso estudiar la causa de la existenciaPage 62 exclusiva de esta restricción en nuestra legislación, a la vez que se debe analizar la necesidad o no de la misma.

Por consiguiente, en primer lugar se abordarán los motivos legislativos que llevaron a la comisión redactora del Código de Comercio colombiano a consignar la norma en cuestión en tal cuerpo normativo, analizándolos a fondo; acto seguido, se estudiarán los conceptos económicos de circulación fiduciaria, medio fiduciario, inflación y agregado monetario, en lo atinente a la relación del tema tratado en el presente escrito; y por último se llegará a la conclusión de que la restricción a la circulación de los títulos-valores al portador en la legislación colombiana es tanto irrelevante como innecesaria.

1. Motivos legislativos

Con el fin de averiguar si realmente existen razones que justifiquen la taxatividad de la expedición de títulosvalores al portador en la legislación colombiana, resulta indispensable indagar sobre la intención del legislador al redactar el artículo 669 del Código de Comercio colombiano que impone tal restricción, que consiste, como ya se dijo, en la exclusiva expedición de esta clase de títulos-valores en los casos previstos expresamente en la ley.

La comisión nombrada para la revisión del proyecto en el año de 1970, dijo:

"En los títulos al portador (sic) llega a su máximo la fuerza legitimadora de los mismos, en cuanto a cualquier tenedor está legitimado por la mera tenencia del título [...] El Proyecto ha restringido la creación libre de títulos al portador que contengan obligaciones de pagar dinero, para evitar que los particulares, en forma arbitraria y peligrosa, aumenten la circulación fiduciaria del país, mediante la emisión de títulos valores al portador que incorporen la promesa de pagar dinero" (VV.AA, 1970: 23).

1.1. Circulación fiduciaria

¿Qué estaba pensando la comisión revisora cuando impuso tal restricción? Para saberlo es necesario esclarecer a qué se refiere la comisión con el término circulación fiduciaria. En primer lugar, se ha de advertir que se trata de un concepto que se refiere a la circulación de lo que los expertos en moneda han denominado medios fiduciarios, los cuales, de acuerdo con el abogado y economista Ludwig von Mises, consisten en "créditos por cantidades ciertas, pagaderos y cobrables a la vista, contra deudores cuya solvencia y buena voluntad sean indudables" (MISES, 1995: 518).

Estos medios fiduciarios son considerados como sustitutos monetarios, dada su capacidad de remplazar el dinero en razón de la liquidez que proporcionan, procurando los mismos servicios que el dinero, siempre y cuando aquellos con quienes se pretende comerciar tenganPage 63 conocimiento de ciertas circunstancias esenciales de tales créditos como "vencimiento instantáneo [...], solvencia y buena fe absoluta por parte del deudor" (MISES, 1995: 518).

Dicen los expertos, que solvencia "is the condition in which (someone) has sufficient assets to cover all claims of creditors on the assets. (It) answers the question, Will (anyone) be able to pay off (his) debts as they come due?" (BRIGHMAN, 2005: 165). En términos jurídicos significa que una persona dispone del patrimonio suficiente para respaldar sus deudas. Así las cosas, mientras las personas adquieran deudas inferiores a su patrimonio, serán solventes porque pueden cumplir adecuadamente según las expectativas de sus acreedores sin que lo determinante sea la cantidad de medios fiduciarios que estén circulando en el mercado, sino el respaldo de las deudas en un patrimonio adecuado.

Sin embargo, no todos los medios fiduciarios que circulan en el mercado equivalen a un monto igual o inferior al...

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