Retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros - Título 4. Retención en la Fuente a Título de Impuesto sobre la Renta y Complementario - Libro 1. Reglamento de Impuestos del Orden Nacional - Decreto Número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677176525

Retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas615-656

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Artículo 1.2.4.2.1. Retención en la fuente sobre intereses.

Para los fines de la retención sobre intereses, configuran pagos, la capitalización o reinversión de los intereses, su consignación en cuentas corrientes, de ahorros o similares a órdenes del acreedor, así como cualquier otra prestación que legalmente equivalga al pago.
(Art. 2, Decreto 1240 de 1979).

Concordancias: Artículo 395 Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.4.2.2. Obligación de retener.

Las personas jurídicas que sin tener el carácter de contribuyentes, efectúen pagos por concepto de intereses, deben cumplir la obligación de retener.
(Art. 3, Decreto 1240 de 1979).

Concordancias: Artículo 395 Estatuto Tributario.

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Artículo 1.2.4.2.3. Base de retención.

Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, la base de la retención será la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.

Dentro de la base de retención se incluirá el valor de rescate cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor tiene derecho a recibir dicho valor o a continuar con el plan original.
(Art. 6, Decreto 1240 de 1979).

Concordancias: Artículo 395 Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.4.2.4. Retención en la fuente por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros.

La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se regirá por lo previsto en el presente Decreto, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente aquí establecidos.
1. Intereses, descuentos y demás rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedades de economía mixta.

  1. Intereses, descuentos y demás rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas jurídicas de carácter privado, diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

    (Art. 7 Decreto 1512 de 1985).

    Concordancias: Artículo 392 y 395 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.2.5. Retención en la fuente a título de rendimientos financieros.

    A partir del 1° de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, compilados en este Decreto, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta.

    La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales).
    (Art. 3, Decreto 3715 de 1986. El parágrafo no tiene vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993, mediante sentencia C-700/99 de la Corte Constitucional).

    Concordancias: Artículo 395 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.2.6. Retención en la fuente en pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria.

    En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, no se hará retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a cero punto cero cincuenta y cinco (0.055) UVT.

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    Cuando los intereses correspondan a un interés diario de cero punto cero cincuenta y cinco (0.055) UVT o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.
    (Art. 13, Decreto 1189 de 1988, artículo 51 de la Ley 1111 de 2006).

    Concordancias: Artículo 395 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.2.7. Los rendimientos de los Títulos de Ahorro Educativo “TAE” no están sometidos a retención en la fuente.

    No están sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros generados por los Títulos de Ahorro Educativo “TAE”.
    (Art. 2, Decreto 0653 de 1990).

    Concordancias: Artículo 395 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.2.8. Operaciones de opción y demás operaciones sobre derivados.

    En los aspectos regulados en los artículos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente Decreto, además de las allí previstas, se entienden incluidas las operaciones de opción y demás operaciones sobre derivados.
    (Art. 12, Decreto 1797 de 2008).

    Concordancias: Artículo 395 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.2.9. Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros.

    A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

    Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al
    1.2.4.2.49 del presente Decreto.

    Tratándose de rendimientos provenientes de títulos con intereses vencidos, la retención en la fuente, cuando el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del título según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto.
    (Art. 1, Decreto 700 de 1997)(El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997).

    Concordancias: Artículo 395 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.2.10. Autorretención mensual.

    Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientos financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir

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    del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el período en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.21 del presente Decreto.

    La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente.
    (Art. 2, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997).

    Concordancias: Artículo 395 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.2.11. Conceptos.

    Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
    1. Primer período de rendimientos para el tenedor del título: El período de causación de intereses que está transcurriendo al momento de ser adquirido el título.

  2. Vencimiento del título: fecha prevista por el título para la redención final del capital.
    3. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados fuera de bolsa: Valor nominal del título deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará.

  3. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados a través de bolsa: precio de registro deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará.

  4. Precio de compra de títulos con intereses vencidos en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del título más los intereses faciales del mismo causados hasta la fecha de la colocación primaria. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido, si hubiere prima se le adicionará.

  5. Precio: valor expresado en términos absolutos en moneda legal colombiana.
    (Art. 3, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997).

    Concordancias: Artículo 395 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.2.12. Tarifa de retención en la fuente sobre descuentos.

    A partir del 19 de marzo de 1997 (D.O. 43006), cuando se trate de títulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, estará sometido a la retención en la fuente a la tarifa del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento 4%), independientemente del período de redención del título.
    (Art. 4, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de...

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