Retención en la fuente del IVA - Cartilla IVA e INC 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730327981

Retención en la fuente del IVA

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas102-114

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Capítulo I Generalidades
12. ¿Qué es la Retención en la Fuente?

La Retención en la Fuente es un mecanismo para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del IVA; y no es un impuesto, por lo que el Gobierno no debe esperar a que transcurra determinado periodo para recaudarlo.

12. 1 ¿En qué momento debe practicarse la Retención en la Fuente del IVA?

La retención en la fuente del IVA, deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. (Estatuto Tributario Nacional, artículo 437-1 Inc. 1)

Las entidades ejecutoras del presupuesto General de la Nación operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente del IVA. (Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, artículo 76)

12.1. 1 ¿Cuáles son los porcentajes de Retención en la Fuente del IVA?

La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto, sin embrago, el Gobierno Nacional disminuyó la tarifa de retención en la fuente del IVA, para aquellos responsables que en los últimos seis
(6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas (Estatuto Tributario Nacional, artículo 437-1 Incs. 2 y 3), de la siguiente forma:

El porcentaje de retención en el IVA para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será del diez por ciento (10%) del valor del impuesto.

Para la aplicación del porcentaje de retención en la fuente del IVA, el responsable del impuesto, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del IVA correspondiente al último periodo, deberá presentar una solicitud de reducción de la tarifa de retención aplicable, ante la División de Recaudación o la que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca, acompañada de:

  1. La relación de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto del mismo y su lugar de presentación;

  2. Certificación de contador público o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas.

El Jefe de la División de Recaudación o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el responsable, expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, resolución debidamente motivada accediendo o negando la petición. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se deberán interponer ante el Jefe de la División de Recaudación o el que haga sus veces y el Director Seccional respectivo.

El porcentaje de retención en la fuente por IVA del 10%, se aplicará a partir de la ejecutoria de la Resolución que reconoce que el responsable cumple con el requisito establecido en el tercer inciso del artículo 437-1 del Estatuto Tributario y los requisitos formales señalados en el presente punto para acceder a la aplicación de dicho porcentaje.

La aplicación de la tarifa de retención del 10%, solo podrá solicitarse dentro del mes siguiente a la presentación de la declaración del IVA correspondiente al último de los seis (6) periodos consecutivos, con saldos a favor provenientes de retenciones practicadas con la tarifa de retención de IVA del quince por ciento (15%) establecida

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en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. (Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016, artículo 1.3.2.1.14)

En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se reieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. (Estatuto Tributario Nacional, artículo 437-1 Par. 1)

En el caso de venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 y de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. (Estatuto Tributario Nacional, artículo 437-1 Par. 2)

Lo anterior fue ratificado por el artículo 1.3.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016.

El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, será retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen simplificado o al régimen común de IVA.

A la retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra clasificada en las partidas arancelarias mencionadas, en las ventas realizadas por responsables del régimen simplificado, les será aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.

En la venta de chatarra, efectuada por las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el IVA a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto.

De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, la importación de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada, genera el IVA a la tarifa general.

No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica. (Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016, artículo 1.3.2.1.9)

El IVA generado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del régimen común, será retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

En la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco, efectuada por las empresas tabacaleras a otras empresas tabacaleras o a terceros, se genera el IVA a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto.

La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el IVA a la tarifa general.

No genera IVA la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera. (Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016, artículo 1.3.2.1.10)

El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas. El IVA generado será retenido en el 100% por la siderúrgica.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables.

Entonces, se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012.

La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02; la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario. (Estatuto Tributario Nacional, artículo 437-4)

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El IVA causado en la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura Nandina 78.02, el cual, de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, se generará cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos, será retenido en el cien por ciento (100%) por...

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