Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario - Parte 2. Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de transferencia, retención en la fuente y autorretención - Libro 1. Reglamento de impuestos del orden nacional - Decreto único reglamentario. Decreto número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801106289

Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas659-748
TÍTULO 4
RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO
Artículo 1.2.4.1. Casos en que no se practica retención en la fuente.
No se hará retención en los siguientes casos:
1. Cuando el pago o abono se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la
renta o exentas de dicho impuesto.
2. Cuando con relación al mismo pago se efectúe retención en la fuente por virtud de
disposiciones especiales.
(Art. 14 Decreto 2026 de 1983). Numeral 3 tiene decaimiento por evolución normativa (Art.
108 de la Ley 75 de 1986). (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2026 de
1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983
y demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 25, Decreto 2026 de 1983).
Artículo 1.2.4.2. Prueba de la calidad del beneciario del pago.
Cuando el beneciario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta
del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien
conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de
Impuestos, cuando esta lo exija.
Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o
instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certicación
expedida por el organismo ocial al cual corresponda la vigilancia y control de cada
entidad, o por aquél que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se
deberá acreditar la vigencia de la misma.
(Art. 15 Decreto 2026 de 1983) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto
2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663
de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 25, Decreto 2026 de 1983).
Artículo 1.2.4.3. Obligación de los agentes retenedores.
Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes
hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia
a favor de:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.
(Art. 11 Decreto 2579 de 1983). Literales a), b), c), d) y e) del inciso 2° y el parágrafo tienen
decaimiento por evolución normativa (Art. 108 de la ley 75/86, art. 10 de la Ley 75/86 y por
Artículo 1.2.4.4. Casos en que no se practica retención en la fuente.
En el caso de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores
de cesión en títulos de capitalización, o de benecios o participación de utilidades en
seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta
corresponda a un interés diario inferior a cero puntos cero treinta y cinco (0,035) UVT.
(Art. 2, Decreto 2775 de 1983, modicado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006).
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Artículo 1.2.4.5. Descuentos efectivos no condicionados.
No forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente, los descuentos efectivos
no condicionados que consten en la respectiva factura.
(Art. 1, Decreto 2509 de 1985).
Artículo 1.2.4.6. Manejo administrativo de las retenciones.
Con el n de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podrán
optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las
cuantías mínimas establecidas en los artículos 1.2.4.4.1 y 1.2.4.9.1 de este Decreto.
(Art. 2, Decreto 2509 de 1985).
Artículo 1.2.4.7. Pagos o abonos en cuenta no sometidos a retención en la fuente.
No está sometida a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en
la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manu-
tención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño
de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador
entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reem-
bolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto
propio de la empresa.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o aloja-
miento correspondan a retribución ordinaria del servicio.
Artículo 1.2.4.8. Retención en la fuente en la anulación, rescisión o resolución de
operaciones.
Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención
en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá des-
contar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones
por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las
mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fuere su-
ciente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certicado que hubiere
expedido sobre tales retenciones.
Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año scal siguiente a
aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el
retenedor deberá, además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar
que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta.
(Art. 5, Decreto 1189 de 1988. Se elimina la referencia al “patrimonio” conforme con lo
previsto en el artículo 140 de la Ley 6 de 1992).
Artículo 1.2.4.9. Determinación de ingresos brutos para personas naturales que son
agentes de retención.
Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hace referencia el artículo
368-2 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los provenientes de ganancias
ocasionales.
(Art. 14, Decreto 0836 de 1991).
Artículo 1.2.4.10. Obligación de las entidades cooperativas de cumplir normas de
retención en la fuente.
Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de carácter nanciero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del
cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa,
continuarán aplicando las normas vigentes en materia de retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta que realicen.
(Art. 23, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso del artículo 7 y el
el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás
normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997).
Artículo 1.2.4.11. Retención en la fuente en mandato.
En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al
momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas,
y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del
mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos
1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y demás normas concordantes que los adicio-
nen, modiquen o sustituyan.
El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones,
impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre
el mandatario, el cual deberá identicar en su contabilidad los ingresos recibidos para el
mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.
El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en
cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
(Art. 29, Decreto 3050 de 1997. Inciso 5º derogado expresamente por el art. 18 del Decreto
1514 de 1998.) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto
1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7, el parágrafo
del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean
contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997).
Artículo 1.2.4.12. Retención en la fuente en pago a través de sociedades duciarias.
En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente,
que se efectúen a través de sociedades duciarias, la sociedad duciaria efectuará la
retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan
las normas vigentes.
(Art. 13, Decreto 2509 de 1985).
Artículo 1.2.4.13. Retención en la fuente de sociedades u otras entidades extranjeras.
Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneciarias de rentas sujetas a
impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país
por su sucursal, estarán sometidas a retención en la fuente a que se reere el artículo
1.2.4.3 de este decreto.
(Art. 12 Decreto 2579 de 1983).

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