Retiro de ponencia y prórroga para rendir informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 49 de 2022 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 143 de 2022 Senado, por medio del cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo, se reglamenta la jornada laboral diurna y se dictan otras disposiciones y Proyecto de ley número 113 de 2022 Senado, por medio del cual se modifican los artículos 160, 161 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo - 16 de Noviembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 915223996

Retiro de ponencia y prórroga para rendir informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 49 de 2022 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 143 de 2022 Senado, por medio del cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo, se reglamenta la jornada laboral diurna y se dictan otras disposiciones y Proyecto de ley número 113 de 2022 Senado, por medio del cual se modifican los artículos 160, 161 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo

Fecha de publicación16 Noviembre 2022
Número de Gaceta1439
Gaceta del Congreso 1439 Miércoles, 16 de noviembre de 2022 Página 5
6. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
PROYECTO DE LEY N° 104/2022 SENADO. Por medio de la cual se regula el costo
educativo del derecho de grado y se dictan otras disposiciones” ACUMULADO CON EL
PROYECTO DE LEY N° 051/2022 SENADO.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene como objeto establecer límites
al costo educativo del derecho de grado como medida para reducir el impacto económico
que genera su cobro excesivo, eliminado las barreras de acceso a la educación y mercado
laboral.
ARTÍCULO 2°. DERECHO DE GRADO. Es un derecho inherente al logro
académico alcanzado derivado de la culminación del ciclo de formación educativa; su valor
no podrá superar el costo real de la producción física del diploma con las medidas estéticas
y de seguridad establecidas
No podrá exigirse dentro del costo educativo de derecho a grado obligaciones
pecuniarias para la financiación de actos ceremoniales.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación
atendiendo al carácter de servicio público y de función social de la educación, regulará las
tarifas máximas que podrán anualmente cobrar las instituciones educativas por costos
académicos asociados a derechos de grado en los distintos niveles de formación.
ARTÍCULO 3°. El artículo 122 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
Artículo 122. Los derechos pecuniarios que pueden exigir las instituciones de Educación
Superior como contraprestación al servicio educativo son los siguientes:
a) Derechos de Inscripción;
b) Derechos de Matrícula;
c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios;
d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente;
e) Derechos de expedición de certificados y constancias;
f) Derechos de Grado.
Parágrafo 1°. Las instituciones de educacn superior legalmente aprobadas fijarán
el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo, cumpliendo con los
límites establecidos para ellos, si fuere el caso; y aquellos destinados a mantener un
servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), para efectos de la
inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley. En todo caso, quienes carezcan
de capacidad económica para sufragar los gastos de servicio médico asistencial, no se les
podrá exigir su pago y podrán acceder a los servicios.
Parágrafo 2º. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán
además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados
derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula.
Parágrafo 3º. En ningún caso podrá negarse ni posponerse la graduación de quien
haya cumplido todos los requisitos académicos y sólo tenga a su cargo obligaciones
pecuniarias para con el centro de estudios superiores estatales u oficiales, sin perjuicio de
las garantías civiles a las que legalmente haya lugar.
Parágrafo 4°. Los actos ceremoniales y sus costos derivados, deberán ser optativos
para el titular del derecho de grado. El valor de los mismos será puesto en conocimiento de
la comunidad educativa mediante circular interna de la Institución Educativa Superior.
ARTÍCULO 4°. SANCIONES. Las instituciones de educación superior que
contravengan las disposiciones contenidas en esta ley, les se aplicable el procedimiento
sancionatorio descrito por la Ley 30 de 1992 y las disposiciones pertinentes contenidas en
la Ley 1740 de 2014 o las disposiciones que las modifiquen, sustituya o complementen.
ARTÍCULO 5°. EXENCIONES TARIFA EXAMEN DE ESTADO. Los
adolescente y jóvenes que pertenezcan al Grupo A y sus subgrupos en la categorizacn del
SISBEN IV, quedan exentos del cobro de las tarifas del Examen de Estado de la
Educación Media Saber 11 y
Examen Saber Pro
o los que hagan sus veces.
6. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
PROYECTO DE LEY N° 104/2022 SENADO. Por medio de la cual se regula el costo
educativo del derecho de grado y se dictan otras disposiciones” ACUMULADO CON EL
PROYECTO DE LEY N° 051/2022 SENADO.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene como objeto establecer límites
al costo educativo del derecho de grado como medida para reducir el impacto económico
que genera su cobro excesivo, eliminado las barreras de acceso a la educación y mercado
laboral.
ARTÍCULO 2°. DERECHO DE GRADO. Es un derecho inherente al logro
académico alcanzado derivado de la culminación del ciclo de formación educativa; su valor
no podrá superar el costo real de la producción física del diploma con las medidas estéticas
y de seguridad establecidas
No podrá exigirse dentro del costo educativo de derecho a grado obligaciones
pecuniarias para la financiación de actos ceremoniales.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación
atendiendo al carácter de servicio público y de función social de la educación, regulará las
tarifas máximas que podrán anualmente cobrar las instituciones educativas por costos
académicos asociados a derechos de grado en los distintos niveles de formación.
ARTÍCULO 3°. El artículo 122 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
Artículo 122. Los derechos pecuniarios que pueden exigir las instituciones de Educación
Superior como contraprestación al servicio educativo son los siguientes:
a) Derechos de Inscripción;
b) Derechos de Matrícula;
c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios;
d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente;
e) Derechos de expedición de certificados y constancias;
f) Derechos de Grado.
Parágrafo 1°. Las instituciones de educación superior legalmente aprobadas fijarán
el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo, cumpliendo con los
límites establecidos para ellos, si fuere el caso; y aquellos destinados a mantener un
servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), para efectos de la
inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley. En todo caso, quienes carezcan
de capacidad económica para sufragar los gastos de servicio médico asistencial, no se les
podrá exigir su pago y podrán acceder a los servicios.
Parágrafo 2º. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán
además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados
derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula.
Parágrafo 3º. En ningún caso podrá negarse ni posponerse la graduación de quien
haya cumplido todos los requisitos académicos y sólo tenga a su cargo obligaciones
pecuniarias para con el centro de estudios superiores estatales u oficiales, sin perjuicio de
las garantías civiles a las que legalmente haya lugar.
Parágrafo 4°. Los actos ceremoniales y sus costos derivados, deberán ser optativos
para el titular del derecho de grado. El valor de los mismos será puesto en conocimiento de
la comunidad educativa mediante circular interna de la Institución Educativa Superior.
ARTÍCULO 4°. SANCIONES. Las instituciones de educación superior que
contravengan las disposiciones contenidas en esta ley, les será aplicable el procedimiento
sancionatorio descrito por la Ley 30 de 1992 y las disposiciones pertinentes contenidas en
la Ley 1740 de 2014 o las disposiciones que las modifiquen, sustituya o complementen.
ARTÍCULO 5°. EXENCIONES TARIFA EXAMEN DE ESTADO. Los
adolescente y jóvenes que pertenezcan al Grupo A y sus subgrupos en la categorización del
SISBEN IV, quedarán exentos del cobro de las tarifas del Examen de Estado de la
Educación Media Saber 11 y
Examen Saber Pro
o los que hagan sus veces.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional
reglamentará lo dispuesto en el presente artículo de manera progresiva atendiendo al
principio de sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 6°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le son contrarias.
CARLOS ANDRÉS TRUJILLO
Senador de la República
Parágrafo. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional
reglamenta lo dispuesto en el presente artículo de manera progresiva atendiendo al
principio de sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 6°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le son contrarias.
CARLOS ANDRÉS TRUJILLO
Senador de la República
Comisión Séptima Constitucional Permanente
Edificio Nuevo del Congreso
Carrera 7 No. 8-68 Oficina 241B
Teléfonos: 3824264/68/69/73. Telefax: 3824265
comision.septima@senado.gov.co
V.1
CSP-CS- 2068
LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPÚBLICA. - Bogotá D.C., el día Dieciseis (16) del mes de
noviembre del año dos mil veintidós (2022) - En la presente fecha se autoriza la
publicación en Gaceta del Congreso de la República, de la solicitud de retiros de
ponencias de varios proyectos como lo son los siguientes:
TÍTULO DE LOS PROYECTO DE LEY:
Proyecto de ley No 049 de 2022 Acumulado con el proyecto ley 143 de 2022
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO, SE R EGLAMENTA LA J ORNADA LABOR AL DIURNA Y SE D ICTAN
OTRAS DISPOSICIONES
Proyecto de Ley No. 113/2022 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LOS
NOTA SECRETARIAL
Ante la Secretaría de la Comisión Séptima del Senado, siendo las 3:25 PM. Del día
Martes 15 de noviembre de 2022, físicamente fue radicado él oficio mediante el cual se
retira la ponencia en primer debate del proyecto de ley No 049 de 2022 Acumulado con el
proyecto de ley 143 de 2022 y proyecto de ley 113 de 2022.
Lo anterior, en cumplimento de lo ordenado en el inciso 5º del artículo de la Ley 1431
El Secretario,
PRAXERE JOSÉ OSPINO REY
SECRETARIO COMISIÓN SÉPTIMA
Proyectó: José Hernández/ Contratista
Revisó: Carlos Forero Mendoza/ Contratista
RETIROS
RETIRO DE PONENCIA Y PRÓRROGA PARA RENDIR INFORME DE PONENCIA
PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 49 DE 2022 SENADO,
ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 143 DE 2022 SENADO
por medio del cual se modica el Código Sustantivo del Trabajo, se reglamenta la jornada laboral diurna y
se dictan otras disposiciones.
Y PROYECTO DE LEY NÚMERO 113 DE 2022 SENADO
por medio del cual se modican los artículos 160, 161 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo.

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