Del revisor fiscal del edificio o conjunto - Título I - Generalidades - Ley 675 de 3 de agosto de 2001 - Propiedad Horizontal - 2da. Edición - Libros y Revistas - VLEX 905371084

Del revisor fiscal del edificio o conjunto

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena/Guillermo Cortés Guzmán
Páginas182-189
182 Propiedad Horizontal
De ahí que, si bien un derecho subjetivo le da al titular un poder de actuación para la satisfacción de sus intereses, esto
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con el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución toda persona “debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los
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demás y en la primacía del orden justo, los cuales deben ser interpretados de tal forma que hagan compatibles el ejercicio
y la protección de los derechos que se ejercen conforme a la ley y a la Constitución. En consecuencia, el sometimiento
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legalmente protegidos, pues en el Estado de Derecho la jerarquización de normas constituye un elemento indispensable
para el respeto de los derechos individuales.
En consecuencia, los reglamentos internos de una propiedad horizontal deben respetar la Constitución y los derechos
constitucionales fundamentales, los cuales prevalecen sobre las relaciones jurídicas emanadas de la propiedad horizontal.
En este orden de ideas, podemos concluir que las Juntas Administradoras y los demás órganos de la copropiedad no pueden
contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condición para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están
facultadas para impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes, están sujetos a
ciertos parámetros constitucionales y legales entre los cuales sobresale el respeto a los derechos fundamentales de los
residentes. Como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación, “si bien las Asambleas de Copropietarios
gozan de ciertas competencias para la consecución del interés general, las cuales puede desempeñar directamente o
delegar en el Consejo de Administración, también lo es que el ejercicio de tales atribuciones debe ajustarse a la Constitución.
En igual sentido, es preciso que la ejecución de las competencias que la ley, los reglamentos de propiedad horizontal,
o por delegación de la Asamblea le sean acordadas al Consejo de Administración, se ajuste al Texto Fundamental.”340
CAPÍTULO XIII
DEL REVISOR FISCAL DEL EDIFICIO O CONJUNTO
ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados
a contar con Revisor Fiscal, contador público {titulado}, con matrícula profesional vigente e
inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.
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conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de
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circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones,
con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.
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la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o
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Aparte entre corchetes del inciso 1 del artículo 56 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-670 de 20 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Violación del derecho a la igualdad.
13.- Ante el dilema planteado anteriormente, la Corte sistematizará el estudio de la diferenciación planteada utilizando
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la distinción. La Corte aclara que acudirá a la aplicación de un juicio integrado de igualdad, debido a sus ventajas
analíticas341. En ese orden de ideas, como ya lo ha establecido esta Corporación, el primer paso que debe ser agotado
es el de determinar la intensidad -estricta, intermedia y débil- con la cual aplicará las etapas del juicio para evaluar si la
diferenciación viola o no el derecho a la igualdad.342 Procede entonces la Corte a examinar, en primer lugar, si procede
la aplicación de un juicio estricto de igualdad.
340 Sentencia T-555 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. La Corte concedió el amparo solicitado por el propietario de un establecimiento de comercio bajo
el régimen de propiedad horizontal, a quien se le exigía abrir su local los días domingos, pues consideró que la imposición de multas en caso de incumplimiento
atentaba contra su derecho a la libertad económica y suponía un exceso en las atribuciones de los órganos de administración. En el mismo sentido ver, entre
muchas otras, las sentencias T-1052 de 2001, SU-509 de 2001 y T-216 de 1998.
341 Ver sentencias C-093 de 2001, C-671 de 2001 y T-360 de 2002.
342 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-183 de 1998, T-263 de 1998, C-563 de 1997, C-247 de 1999, C-318 de 1998, C-152
Art. 56

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