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Ronald Dworkin: las dos caras de la objetividad y la responsabilidad moral del juez

AutorGuillermo Otálora Lozano
Páginas49-102
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Guillermo Otálora Lozano*
Absolute confidence or clarity is the privilege of fools and fanatics
Ronald Dworkin
Introducción
La oposición entre objetividad y subjetividad es un dispositivo común en
el razonamiento jurídico contemporáneo. Las sentencias deben ser dictadas
por razones objetivas, las leyes deben ser aplicadas de manera objetiva y las
interpretaciones deben derivarse objetivamente del texto de las normas. A la
vez, nuestra cultura jurídica rechaza como prácticas ilegítimas el “subjetivismo
judicial” y las “lecturas puramente subjetivas” de las normas. A primera vista
tenemos un compromiso con la objetividad en el razonamiento jurídico, pues
de la objetividad percibida del razonamiento se deriva en gran parte la legiti-
midad y el poder del derecho.
La insistencia de la cultura jurídica en la objetividad de las decisiones
refleja una faceta importante de la relación entre derecho y poder. La exigencia
de objetividad es de alguna manera un impulso para hacer que el poder ceda
al derecho. El ideal del Estado de derecho implica un gobierno de leyes y no
de hombres. Por esa razón múltiples proyectos teóricos se han concentrado
en aquello que Francisco Laporta aptamente llama el “control del poder por
* Abogado de la Universidad de los Andes,  Harvard Law School (2014).
guillermo otálora lozano
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el derecho”.1 En la pregunta de si el derecho, expresado como razón, tiene la
capacidad de prevalecer sobre el poder, expresado como voluntad.
Los proyectos teóricos que buscan explorar esa relación se topan con el
reconocimiento inmediato de que el razonamiento jurídico contemporáneo es
permeado por la subjetividad. Se reconoce la “textura abierta” de las normas y
se reconoce además que de la lectura de un texto normativo se pueden derivar
varias lecturas igualmente aceptables.2 El reconocimiento de la subjetividad
puede explicar la movida del razonamiento jurídico hacia la idea de la razo-
nabilidad. La razonabilidad no exige que los intérpretes lleguen al resultado
correcto, como si hubiera un solo resultado correcto, sino que demuestren
que han hecho un esfuerzo razonable por llegar a un resultado correcto. Por
esa razón dividimos las interpretaciones en razonables e irrazonables, entre
interpretaciones discutibles e interpretaciones manifiestamente incorrectas, o
entre resultados simplemente erróneos y arbitrariedades claramente eviden-
tes.3 También hacemos divisiones entre leyes claras y oscuras, o entre casos
fáciles y casos difíciles. Finalmente, hacemos una división profunda entre un
concepto jurídico abstracto y su aplicación a los casos concretos. Así, una cosa
es el contenido de una norma y otra cosa es su aplicación.
Estas categorías son la herencia del positivismo jurídico. Fue H. L. A.
Hart quien introdujo la noción de zonas claras y zonas de penumbra4 y Kelsen
el que sostuvo que la lectura de una norma solo puede proveer el rango de
interpretaciones posibles, pero no puede proveer la interpretación correcta.5
1 Francisco Laporta, El imperio de la ley: una visión actual, Madrid, Trotta, 2007, pp.
61-83.
2 Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, México D. F., , 1982, pp. 351-352; H.
L. A. Hart, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pp. 155-164. Una
lectura alternativa de la teoría de interpretación de Kelsen se encuentra en Hans Lindahl,
“Dialectic and Revolution: Confronting Kelsen and Gadamer on Legal Interpretation”, en
Cardozo Law Review, vol. 24 (2003), pp. 769-798.
3 El giro hacia la razonabilidad explica muchas de las doctrinas judiciales y adminis-
trativas que otorgan discrecionalidad al intérprete “legítimo”. Las doctrinas de “margen de
apreciación” de algunos tribunales constitucionales e internacionales, y los requisitos
de “error manifiesto” en algunos derechos administrativos pueden ser legitimados por la
tesis de la discrecionalidad del positivismo.
4 H. L. A. Hart, “Positivism and the Separation of Law and Morals”, en Harvard Law
Review, vol. 71 (1958), pp. 593-629.
5 Hans Kelsen, op. cit., pp. 351-352. Para Duncan Kennedy, las normas son tan
indeterminadas que no pueden establecer siquiera un rango de respuestas plausibles. El
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El positivismo jurídico transmite la idea de que los intérpretes no pueden
llegar a respuestas correctas en el derecho sino apenas a un rango de respuestas
aceptables. El positivismo refleja fielmente la oposición entre objetividad y
subjetividad. Lo objetivo, para la teoría positivista, es la existencia del orde-
namiento jurídico, la pertenencia de las normas a este, la cadena de validez,
las reglas secundarias, la norma fundamental y demás conceptos que sirven
para delimitar el concepto de derecho. Lo subjetivo, lo que no pertenece a una
teoría del derecho, es la aplicación de las normas.
Ronald Dworkin interviene en este debate con una idea novedosa sobre
la objetividad. La teoría de Dworkin denominada derecho como integridad sos-
tiene una tesis ampliamente descartada en nuestra práctica jurídica: existen las
respuestas correctas a las preguntas interpretativas, y esas respuestas correctas
se derivan de los principios de la moralidad política de la comunidad. Pero la
respuesta correcta de Dworkin no es la respuesta correcta del conceptualismo
del siglo . No significa un retorno al formalismo, entre otras cosas, porque
Dworkin acepta y hace suyo el ideal de un derecho que se transforma para dar
cuenta de los cambios profundos de la moralidad política de la sociedad. La
moralidad política de Dworkin es objetiva pero es cambiante, por lo tanto el
derecho también cambia, y esos cambios en el derecho pueden ser implemen-
tados no por los legisladores sino por los jueces. Esta característica particular
de la objetividad hace que Dworkin se abra a dos ángulos de ataque por parte de
sus críticos. Una primera crítica viene de escépticos, quienes encuentran
difícil creer que pueda haber una respuesta correcta para los casos difíciles.
Una segunda crítica viene de quienes consideran que el efecto de la teoría
de Dworkin es reabrir constantemente los debates que se creen cerrados,
con lo cual se debilita una de las funciones primordiales del derecho, que
es proveer guías ciertas de conducta para los funcionarios y los particulares.
Paradójicamente, ambas críticas vienen de representantes de distintas tenden-
cias del positivismo jurídico.
Este ensayo se desarrolla en tres partes. En primer lugar se intenta una
explicación de los principales elementos de la teoría de Dworkin. En la segunda
parte se elaboran dos grandes críticas contra Dworkin: el escepticismo frente
establecimiento de zonas de claridad y de penumbra son, para Kennedy, actos de “com-
portamiento interpretativo estratégico”. Ver Duncan Kennedy, “Una alternativa de la
izquierda fenomenológica a la teoría de la interpretación jurídica de Hart/Kelsen”, en
Problema, Anuario de Filosofía y Teoría del Derecho, vol. 2 (2008), pp. 363-385.

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