Sanción disciplinaria - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583857022

Sanción disciplinaria

Páginas46-46
46 JFACE T
A
URÍDIC
Conciliación en materia tributaria
En asuntos no conciliables, como los tributarios, la solicitud de conciliación prejudicial
suspende el término de caducidad de la acción hasta que la Procuraduría expida
la constancia de que el asunto no es conciliable
De la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial, como requisito
de procedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en párrafos anteriores, que en los casos no
susceptibles de conciliación, como por ejemplo los tributar ios, no debe agotarse ese requisito previo a
instaurar la demanda. No obstante, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, contempló los eventos en los
que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción
o de caducidad. Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los ar tículos 2º [3] y 21 de la Ley
640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o
de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un
asunto no conciliable. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21
de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de cadu-
cidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se reere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001.
De las anteriores normas se inere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos
conictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores
ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir, dentro de los 10 días
calendarios siguientes, constancia de que no es un tema conciliable. Es deber del Min isterio Público
expedir la correspondiente constancia de que el asunto sometido a su conocimiento no es susceptible de
conciliación. (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Cuarta de lo Contencioso Administrat ivo, auto del 29 de octu-
bre de 2014, exp. 05001-23-33-000-2013-00581-01 (20483), M.S. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia).
Universidades públicas
Pueden establecer normas sustantivas y procedimentales de naturaleza disciplinaria en
ejercicio de la autonomía universitaria, pero ellas no pueden desconocer
las garantías constitucionales ni el principio de legalidad
Obsérvese de que a pesar que el procedimiento aplicado fue el previsto en el artículo 98 del Acuerdo
018 de 1998 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia
“denominado proceso abreviado”, se realizó en concordancia con el proceso verbal establecido en el
artículo 175 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido se respetó el debido proceso, el derecho de defensa
y contradicción, se cumplieron las etapas del proceso, el actor tuvo la oportunidad de aportar pruebas,
se resolvieron los recursos e incidentes propuestos dentro de la actuación. Es más, en asuntos en que
podría ser desfavorable y restrictivo de los derechos del actor el funcionario instructor se apartó del
Acuerdo 018 de 1998 y aplicó la Ley 734 de 2002. En efecto, se observa que el artículo 108 del Acuer-
do establecía que “cont ra el fallo proferido sólo procede recurso de reposición que se interpondrá
en el mismo acto, se sustentará verbalmente o po r escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y
se decidirá en el término de cinco (5) días posteriores a su inter posición o sustentación”, empero,
se respetó el derecho de la doble instancia y se concedió y resolvió el recurso de apelación por parte
de quién ejercía el cargo de Rector de la Universidad Nacional de Colombia para el año 2006. (Cfr.
Consejo de Estad o, Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ntencia del 20 de octubre d e 2014,
exp. 11001-03-25-000 -2012-00227-00(0881-12), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).
Sanción disciplinaria
Atipicidad de la conducta. Falsa motivación
De las normas aplicadas por el organismo
de control disciplinario y los hechos tenidos
en cuenta no se desprende la obligación cla-
ra e inequívoca imputada al disciplinado. Es
imposible exigir al Estado la eliminación de la
totalidad de riesgos que implica el tránsito de
automotores, actividad que es considerada como
peligrosa para los asociados, y más imposible
aún – además de injust o- trat ar de hacer respon-
sables a los funcionarios del Estado por todo
riesgo que se llegue a materializar, por trágicas y
lamentables que puedan ser sus consecuencias.
Bajo estas consideraciones, el disciplinado no
infringió las funciones asignadas a su cargo, y
por ende, no incurrió en una conducta suscepti-
ble de ser sancionada disciplinariamente. Por tal
razón, habrán de ser anulados los actos adminis-
trativos enjuiciados, puesto que la conducta del
disciplinado no se encuent ra subsumida dentro
de la descripción típica del artículo 48, numeral
38 de la Ley 734 de 2002 que le fue imputado,
y en consecuencia las decisiones demandadas
infringieron las normas en las cuales debieron
haberse fundado, a saber, los artículos 4°, 5° y
de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los
Política, congurándose con ello por conse-
cuencia además una falsa motivación. (Cfr. Con-
sejo de Estado, Sección Seg unda de lo Contencioso
Administrativo, sentencia de 27 de noviembre de
2014, exp. 11001-03-25 -000 -2010- 00196(1486-10 ),
M.S. Dra. San dra Lisset Ibarra Vélez).
Movilidad del trabajador
No es una facultad del empleador, unilateral
y omnímoda. El empleador para ejercer el ius
variandi no tiene una potestad absoluta
El traslado es una facultad que tiene el
empleador para alterar las condiciones de traba-
jo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de
labor, en virtud del poder subordinante que tiene
sobre sus trabajadores. El uso de este poder no es
ilimitado pues debe ejercer se dentro del marco
normativo est ablecido por la Constitución Polí-
tica, según el cual el trabajo debe desar rollarse
en condiciones dignas y justas y acatando los
principios mínimos fundamentales consagrados
en el ar tículo 53 de la Constit ución Política. Lo
anterior quiere decir que la Entidad debe exami-
nar las circunstancias que afecta n al trabajador,
la situ ación de su fa milia, su salud y la de sus
allegados, la conducta que ha venido observando
y el rendimiento demostrado, entre otros aspec-
tos, temas constitucionalmente relevantes en la
decisión del empleador de ordenar el traslado.
Esta Corp oración no ha sido ajena a estos postu-
lados y en diversas ocasiones ha reiterado que la
facultad del empleador para trasladar a sus traba-
jadores está limitada por los principios laborales
fundamentales del artículo 53 de la Constitución
Política y que el empleador para ejercer el ius
variandi no tiene una potestad absoluta pues, tal
como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese
poder está determinado por las conveniencias
razonables y justas que surgen de las necesida-
des de la empresa y de todas maneras habrán de
preservarse los derechos mínimos del trabajador.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección S egunda de lo Con-
tencioso Administrativo, sen tencia del 20 de octubre
de 2 014, exp . 05001-23 -31-000 -2005- 03263-01(3154-
13), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).
Cuota de control scal
Tiene naturaleza tributaria y, por ende, no es conciliable
Para el tema en discusión, esto es la determinación de la cuota de control scal por parte de la
Artículo 4°. Autonomía Presupuestal: La Contraloría General de la República tendrá autonomía
para el manejo, administración y jación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de
presupuesto. Con el n de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República
cobrará una tarifa de control scal a los organismos y entidades scalizadas. La tarifa de control
scal será jada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del
Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por
ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la Repúbli-
ca” (…) La Corte Constitucional en sentencia C-1148 del 31 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, declaró exequible esa norma y respecto a la naturaleza de la cuota de control scal consideró:
(…) la tarifa de control scal no está enmarcada dentro de los conceptos de tasas y contribuciones
que cobren a los contribuyen tes, como recuperación de los costos de los servic ios que les presten o
participación en los benecios que les proporcionen (inciso 2º del artículo 338 de la Constitución),
sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150,
numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es jada a las entidades de la administración y a los particulares
o entidades que manejen bienes o fondos de la Nación (art. 267, inciso 1o de la Carta) (…) Teniendo
en cuenta lo anterior, la cuota de control scal jada por la Contraloría General de la República tiene
naturaleza tributaria, por lo tanto, no es conciliable. Así que los puntos que según la demandante
podrían ser susceptibles de transacción o conciliación, tales como la base sobre la que se deter mina
la cuota o si debe suspenderse el cobro mientras se decide de fondo el proceso promovido contra el
acto que estableció que la Corporación Interu niversitaria es sujeto de control no son conciliables. Se
concluye que cu ando se pretenda atacar el acto administrativo que determine a una entidad como
sujeto de control de la Contraloría General de la República o que je la cuota de control scal no es
necesario agotar el trámite de conciliación previo a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Admi-
nist rativo. (Cfr. Consejo de Estado, Sección C uarta de lo Contencioso Administrat ivo, Auto del 29 de octubre
de 2014, exp. 05001-23-33-000-2013-00581-01 (20483), M.S. Dra. Martha Teresa Briceño d e Valencia).

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