Sanciones - De las aguas no marítimas - De la propiedad, uso e influencia ambiental de los recursos naturales renovables - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Régimen ambiental - Libros y Revistas - VLEX 400769802

Sanciones

AutorJiménez Lozano, Álvaro
Páginas56-56
56
Cornelio Roa - Hernán Roa
TÍTULO XI
SANCIONES
Nota: Véase Ley 1333 de 2009 por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
Artículo 163. El que infrinja las normas que rigen las concesiones
de aguas de uso público y las reglamentaciones del uso de aguas
públicas o privadas de que trata este Código, incurrirá en las sanciones
previstas en las leyes, en los reglamentos y en las convenciones.
Decreto 1594 de 1984 por el cual se reglamenta parcialmente el
TÍTULO I de la Ley 09 de 1979, así como el capítulo II del título VI -
parte III - libro II y el título III de la parte III libro I del Decreto 2811 de
1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos. CAPÍTULO XVI
de las Medidas Sanitarias, las Sanciones y los Procedimientos.
PARTE IV
DEL MAR Y DE SU FONDO
Artículo 164. Corresponde al Estado la protección del ambiente
marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el
espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las
playas y recursos naturales renovables de la zona.
Esta protección se realizará con las medidas necesarias para
impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que
puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos
hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o
entorpecer los demás usos legítimos del mar.
Entre esas medidas se tomarán las necesarias para:
a) Determinar la calidad, los límites y concentraciones permisibles
de desechos que puedan arrojarse al mar y establecer cuáles no
pueden arrojarse.
b) Reglamentar, en coordinación con el Ministerio de Minas
y Energía, el ejercicio de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos u otros recursos minerales marinos
y submarinos o existentes en las playas marítimas, para evitar la
contaminación del ambiente marino en general.
Artículo 165. El ejercicio de cualquier actividad que pueda causar
contaminación o depredación del ambiente marino requiere permiso.

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