Sanciones - Decreto 807 de 1993 del 17 de Diciembre de 1993 - Estatuto Tributario de Bogotá 2014 - Libros y Revistas - VLEX 513350198

Sanciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas176-219

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Normas generales

ARTÍCULO 54. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. (Modificado por artículo 27 del Decreto 362 de 2002). Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones oiciales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.

Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado de cargos al interesado por el término de un mes con el in de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicitar la práctica de las que estime convenientes.

NOTA: El artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, señala:

Artículo 197. Las sanciones a que se reiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo en cuenta los siguientes principios:

  1. LEGALIDAD. Los contribuyentes solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la presente ley.

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  2. LESIVIDAD. La falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional.

  3. FAVORABILIDAD. En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

  4. PROPORCIONALIDAD. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.

  5. GRADUALIDAD. La sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo con la falta de menor a mayor gravedad, se individualizará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteración de la misma, los antecedentes y el daño causado.

  6. PRINCIPIO DE ECONOMÍA. Se propenderá para que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para quienes intervengan en el proceso, que no se exijan más requisitos o documentos y copias de aquellos que sean estrictamente legales y necesarios.

  7. PRINCIPIO DE EFICACIA. Con ocasión, o en desarrollo de este principio, la Administración removerá todos los obstáculos de orden formal, evitando decisiones inhibitorias; las nulidades que resulten de vicios de procedimiento, podrán sanearse en cualquier tiempo, de oicio o a solicitud del interesado.

  8. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. Con el procedimiento se propone asegurar y garantizar los derechos de todas las personas que intervienen en los servicios, sin ninguna discriminación; por consiguiente, se dará el mismo tratamiento a todas las partes.

  9. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y la ley

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    · EXPEDIENTE 15762 DE 30 DE OCTUBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La ley tributaria sanciona con multa hasta del 5% del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certiicados no expedidos.

    · EXPEDIENTE 13813 DE 5 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. S anción por Extemporaneidad.

    · EXPEDIENTE 12922 DE 4 DE ABRIL DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. GERMÁN AYALA MANTILLA. La sanción surge en el momento del vencimiento del plazo.

    ARTÍCULO 55. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. (Modificado por el artículo 28 del Decreto 362 de 2002). Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oiciales, la facultad para imponerlas

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    prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oicial.

    Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los interesados de mora y de la sanción por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos 659-, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.

    Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la administración tributaria distrital tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    · EXPEDIENTE 13813 DE 5 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Sanción por Extemporaneidad.

    · EXPEDIENTE 10001 DE 30 DE JUNIO DE 2000. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN. Sanción impuesta en resolución diferente.

    CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

    ARTÍCULO 659. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · *Ley 1607 de 2012: Art. 197.

    · *Ley 43 de 1990: Art. . 23 y Art. 26 num. 5.

    · *Memorando DIAN No 000050 de 2012: Anexos y pruebas que soportan las irregularidades de los Profesionales de la Contaduría Pública.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 057551 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DIAN. Sanción por violar normas que rigen la profesión. Sanción a sociedades de contadores públicos.

    · CONCEPTO 062604 DE 3 DE AGOSTO DE 2009. DIAN. Sanciones por inexactitudes o incumplimiento de obligaciones tributarias.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Artículo 659 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597 del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

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    CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

    ARTÍCULO 659-1. SANCIÓN A SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Estatuto Tributario Nacional: Art. 638.

    · *Ley 1607 de 2012: Art. 197.

    · *Ley 43 de 1990: Arts. 4 y 23.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 057551 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DIAN. Sanción por violar normas que rigen la profesión. Sanción a sociedades de contadores públicos.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Artículo 659-1 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597 de 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

    CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

    ARTÍCULO 660. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAS PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN.

    CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Estatuto Tributario Nacional: Arts. 638, 739 y 740.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · OFICIO 067468 DE 29 DE OCTUBRE DE 2012. DIAN. Sanción a sociedades de contadores públicos.

    · OFICIO 016906 DE 12 DE MARZO DE 2012. DIAN. Suspensión de la facultad de irmar declaraciones tributarias.

    · CONCEPTO TRIBUTARIO 78742 DE 29 DE AGOSTO DE 2001. DIAN. Imputación saldos a favor.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · EXPEDIENTE 00034-00 DE 6 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La suspensión de la facultad para irmar declaraciones y certiicar pruebas de los contadores y revisores fiscales es la inexactitud de datos contables. La falta de requisitos legales para soportar pasivos declarados no genera la suspensión de la facultad para irmar declaraciones y certiicar pruebas.

    · Artículo 660 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597 del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

    ARTÍCULO 56. VALOR MÍNIMO DE LAS SANCIONES. Respecto del impuesto sobre vehículos automotores, impuesto de industria y comercio,

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    avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto de espectáculos públicos, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes. ($164.000 Año 2014).

    Respecto del impuesto predial unificado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente tabla:

    ESTRATO SALARIOS MINIMOS DIARIOS VIGENTES (SMDV) 1, 2, 3 y 4 6 SMDV ($123.000 año 2014) 5 y 6 8 SMVD ($164.000 año 2014)

    Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción, tendrán una sanción mínima de ocho (8) Salarios Mínimos Diarios Vigentes (SMDV). ($164.000 Año 2014).

    La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.

    Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las sanciones contempladas para los contribuyentes que se acojan al Sistema Preferencial del impuesto predial uniicado, al Sistema Preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oicio.

    CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

    ARTÍCULO 639. SANCIÓN MÍNIMA.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Estatuto Tributario Nacional: Arts. 640-1, 649, 652, 668 y 674 al 676.

    · *Ley 1607 de 2012: Art. 197.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver...

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