Sanciones - Título IX. Sanciones - Libro cuarto. Impuesto de timbre nacional - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2023 – 7ma edición - Libros y Revistas - VLEX 926779954

Sanciones

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas313-313
JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES 313
TÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago
del impuesto de timbre.
Los funcionarios ociales que admitan documentos o instrumentos gravados con el
impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor
previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de 4 UVT ($152.000 Valor año 2022,
$169.600 Valor año 2023), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la
Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.
El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia scal de los funcionarios de
Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de
7 UVT ($266.000 Valor año 2022, $296.900 Valor año 2023) a 360 UVT ($13.681.000 Valor
año 2022, $15.268.000 Valor año 2023), que impondrán mediante providencia motivada
el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus
delegados.
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los
funcionarios encargados del control y scalización del impuesto de timbre.
Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios
encargados del control y scalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa
de 1,5 UVT ($57.000 Valor año 2022, $63.600 Valor año 2023) a 7 UVT ($266.000 Valor
año 2022, $296.900 Valor año 2023), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
Artículo 547. Las sanciones recaen sobre el agente de retención.
Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o en la consignación
de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.
TÍTULO X
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 548. Reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre.
Derogado por el parágrafo 2º. del artículo 86 de la Ley 488 de 1998.
Artículo 549. Qué son valores absolutos.
Son valores absolutos en pesos los siguientes:
Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos
cincuenta pesos ($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos pesos ($400), quinientos
pesos ($500), seiscientos pesos ($600), ochocientos pesos ($800) y también los que se
obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1000), o, en
general por cualquier potencia de diez (10).
Artículo 550. Para las actuaciones ante el exterior el impuesto se ajusta cada tres años.
Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el
artículo 525, se reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco
por ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1 de enero de 1986.
Artículo 551. Caso en que no es aplicable el ajuste.
No se aplicará el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por pa-
rejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.

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