Sanciones. Intereses moratorios - Libro Quinto. Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto tributario 2012 - Libros y Revistas - VLEX 380852686

Sanciones. Intereses moratorios

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas424-461
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ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO
Nota: Véase Decreto 1791 de 2007 por medio del cual se reglamenta el artículo 579-2 del
Nota: Véase Resolución 8973 de 2003 por la cual se establece la información del artículo
631 del Estatuto Tributario que deben presentar las personas naturales, personas jurídicas
y demás entidades que no alcanzan los topes de ingresos o patrimonio previsto en el
parágrafo 2° del artículo 631 del Estatuto Tributario. (Nota: Existe un error en su numeración.
Corresponde a la Resolución 8973 de 2003) y la Resolución 8972 de 2003 por la cual se
señalan los formatos y especi caciones técnicas de la información tributaria que debe ser
presentada por los años gravables 2003 y siguientes a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecida en los artículos 623, 623-
2 sic, 623-3 y 623 parágrafo 2º del Estatuto Tributario, por las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria y por los Fondos de Valores, de Inversión, de Pensiones y
Mutuos de Inversión.
Nota: El presente artículo fue declarado exequible por Sentencia C-0981 de 2005 de la Corte
Constitucional, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no esta
sujeta a reserva de ley estatutaria.
TÍTULO III
SANCIONES
INTERESES MORATORIOS
Artículo 634. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias.
Nota: Los incisos 1º y 2º fueron modi cado por el artículo 3º de la Ley 0788 de 2002, así:
Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar
intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
Nota: Antes de esta modi cación la norma rezaba: “...por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo en el pago”. Sobre el particular, puede consultarse el Concepto
Tributario 80171 de 2002, el Concepto Tributario 83619 de 2002 sobre generación de
intereses moratorios y el Concepto Tributario 38763 de 2003 sobre reliquidación de intereses
moratorios
[]
Nota: Los incisos 1º y 2º del artículo 634, modi cados por el artículo 3º de la Ley 0788 de
2002, fueron declarados exequibles por la Sentencia C-0231 de 2003 bajo el entendido que
el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales
para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso
del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza
mayor. Debe señalarse que este artículo antes de la modi cación, fue declarado exequible
por la Sentencia C-0257 de 1998.
Nota: El inciso 2º del artículo 634 fue derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la
Administración de Impuestos en las liquidaciones o ciales, causarán intereses de mora, a
partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o
período gravable al que se re era la liquidación o cial.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 377. La consignación extemporánea
causa intereses moratorios. Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.
Artículo 803. Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Artículo 812. Mora en el pago de
los impuestos nacionales. Artículo 813. Exoneración de intereses moratorios. Artículo 814.
Facilidades para el pago. Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias
pendientes de pago.
Decreto 1809 de 1989 por el cual se reglamentan algunos artículos del Estatuto
Tributario. Artículo 4º. Cálculo de los intereses de mora.
Decreto 0020 de 1994 por el cual se reglamentan los artículos 867-1 del Estatuto
Tributario y 108 de la Ley 0060 de 1992. Sanciones de mora. Artículo 2º. Cálculo de los
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ESTATUTO TRIBUTARIO
intereses de mora y corrientes. Artículo 5º. Orden de imputación de los pagos.
Nota: Véase Resolución 3992 de 2007 por medio de la cual se adopta el Servicio Informático
Electrónico de la Obligación Financiera.
Nota: Véanse Decreto 3069 de 2003 por el cual se determina la tasa de interés moratorio
para efectos tributarios entre el 1º de noviembre de 2003 y el 29 de febrero de 2004, el
Decreto 0497 de 2004 por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos
tributarios. (Entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 2004 será del veinticinco punto sesenta
y seis por ciento (25.66%) anual), el Decreto 2304 de 2004 por el cual se determina la
tasa de interés moratorio para efectos tributarios. La tasa de interés moratorio para efectos
tributarios que regirá entre el 1° de julio y el 31 de octubre de 2004 será del veinticinco
punto sesenta y uno por ciento (25.61%) anual. (Nota: Deroga el Decreto 2021 de 2004),
el Decreto 3457 de 2004 por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos
tributarios. (Entre noviembre de 2004 a febrero de 2005. Será del veinticuatro punto noventa
y nueve por ciento (24.99%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo
en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales). Decreto 0297 de 2005 por el cual se determina la tasa
de interés moratorio para efectos tributarios. (Entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 2005
será del veinticinco punto veintidós por ciento (25.22%) anual, la cual se liquidará por cada
día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). Decreto 2000 de 2005 por el cual se
determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios. (Entre el 1° de julio y el 31 de
octubre de 2005 será del veinticuatro punto cincuenta y ocho por ciento (24.58%) anual, la
cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos
y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) Decreto
3599 de 2005 por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios.
(Entre el 1° de noviembre de 2005 y el 28 de febrero de 2006 será del veintitrés punto treinta
y tres por ciento (23.33%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el
pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales). Decreto 0549 de 2006 por el cual se determina la tasa de interés
moratorio para efectos tributarios. (Entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 2006 será del
veintidós punto treinta y uno por ciento (22.31%) anual, la cual se liquidará por cada día
calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.) Decreto 2154 de 2006 por el cual se
determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios. (Entre el 1° de julio y el 31
de octubre de 2006 será del veinte punto sesenta y tres por ciento (20.63%) anual, la cual
se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y
retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
Nota: Véase el Concepto Tributario 99165 de 2001 de la DIAN sobre bene cio de intereses,
el Concepto 33581 de 2002 sobre intereses moratorios en el caso de toma de posesión
de entidades nancieras, el Concepto Tributario 73271 de 2002 sobre liquidación de los
intereses de mora cuando se compensan obligaciones objeto de una facilidad de pago y el
Concepto Tributario 026012 de 2001 sobre tasa aplicable para liquidar intereses moratorios
en el pago de obligaciones tributarias cuando hay saldos insolutos.
INTERÉS BANCARIO CORRIENTE CERTIFICADO POR LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PERIODO INTERÉS
BANCARIO
CORRIENTE
(EFECTIVO ANUAL)
TASA DE USURA
(EFECTIVA ANUAL)
DESDE HASTA
01-ene-07 04-ene-07 11,07% 16,610%
05-ene-07 31-mar-07 13,83% 20,750%
01-abr-07 30-jun-07 16,75% 25,125%
01-jul-07 30-sep-07 19,01% 28,515%
01-oct-07 31-dic-07 21,26% 31,890%
01-ene-08 31-mar-08 21,83% 32,750%
01-abr-08 30-jun-08 21,92% 32,880%
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ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO
01-jul-08 30-sep-08 21,51% 32,266%
01-oct-08 31-dic-08 21,02% 31,530%
01-ene-09 31-mar-09 20,47% 30,705%
01-abr-09 30-jun-09 20,28% 30,420%
01-jul-09 30-sep-09 18,65% 27,975%
01-oct-09 31-dic-09 17,28% 25,920%
01-ene-10 31-mar-10 16,14% 24,210%
01-abr-10 30-jun-10 15,31% 22,970%
01-jul-10 30-sep-10 14,94% 22,410%
01-oct-10 31-dic-10 14,21% 21,320%
01-ene-11 31-mar-11 15,61% 23,415%
01-abr-11 30-jun-11 17,69% 26,535%
01-jul-11 30-sep-11 18,63% 27,945%
01-oct-11 31-dic-11 19,39% 29,085%
01-ene-12 31-mar-12 19,92% 29,880%
Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 634-1 por el artículo 69 de la Ley
0383 de 1997, así:
Artículo 634-1. Suspensión de los intereses moratorios.
Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo
del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia de nitiva.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 813. Exoneración de intereses
moratorios.
Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 68. De nición de las
obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Numeral 2º. Las Sentencias y
demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional,
de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación
de pagar una suma líquida de dinero. Numeral 3º. Las liquidaciones de impuestos contenidas
en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios scales, a cargo
de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en rme, en aquellos
tributos en los que su presentación sea obligatoria. Artículo 134E. Competencia por razón de
la cuantía. (...). Asuntos de carácter tributario. Artículo 174. Obligatoriedad de la sentencia.
Artículo 175. Cosa juzgada.
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.
Nota: El artículo 635 fue modi cado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto
del artículo es el siguiente:
Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1°
de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva
de usura certi cada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo
mes de mora.
Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren
pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses
moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora transcurrido
hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa
y condiciones establecidas en el inciso anterior.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación
con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 812. Mora en el pago de los impuestos

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