Sanciones relacionadas con la contabilidad y de clausura del establecimiento
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 326-330 |
326 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del
plazo para su presentación no serán objeto de sanción.
Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos.
Modicado por el artículo 44 de la Ley 223 de 1995. Inciso subrogado por el artículo 73
de la Ley 488 de 1998. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del
Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las
operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950
UVT ($31.498.000 Valor año 2018, $32.557.000 Valor año 2019). Cuando hay reincidencia
se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tr ibutario.
Cuando la sanción a que se reere el presente artículo, se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar,
quien tendrá un término de diez (10) días para responder.
Parágrafo. Adicionado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998. Esta sanción también
procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 652-1. Sanción por no facturar.
Modicado por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992. Quienes estando obligados a expedir
facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento
de comercio, ocina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u ocio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tr ibutario.
Artículo 653. Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de
los requisitos.
Modicado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995. Cuando sobre las transacciones
respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se
cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados
especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan
constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el
mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la
factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de
las consignadas en la respectiva acta.
SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD
Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 654. Hechos irregulares en la contabilidad.
Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:
a. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.
b. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de
registrarlos.
c. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.
d. Llevar doble contabilidad.
e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan vericar o determinar
los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o
retenciones.
f. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último
día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro
(4) meses de atraso.
Concordancias: Artículos 1.6.1.1.10 y 1.6.1.17.3 DURT 1625 de 2016.
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