Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias - Título III. Sanciones - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812025145

Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas757-768
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SANCIONES RELACIONADAS
CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades
obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea,
deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,
equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la
declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención,
según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago
del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
(Valores absolutos convertidos a UVT por disposición del artículo 868-1 del Estatuto
Tributario, modi cado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006).
(Inciso 3 modi cado por el artículo 53 de la Ley 49 de 28 de diciembre de 1990). Cuando
en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción
de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos
brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra
menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a
favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de
que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno
por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra
menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor
si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.
($ 85.675.000 Base 2019: UVT 2.500 a $ 34.270; Resolución DIAN No. 56 de 22 de noviembre de 2018)
($ 85.675.000 Base 2019: UVT 2.500 a $ 34.270; Resolución DIAN No. 56 de 22 de noviembre de 2018)
PARÁGRAFO 1. (Parágrafo 1 adicionado por el artículo 283 de la Ley 1819 de 29 de
diciembre de 2016). Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de
manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo
será equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos poseídos en el
exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al tres por
ciento (3%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad
al citado emplazamiento y antes de que se pro era la respectiva resolución sanción por no
declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el veinticinco por ciento (25%)
del valor de los activos poseídos en el exterior.
PARÁGRAFO 2. (Parágrafo 2 adicionado por el artículo 283 de la Ley 1819 de 29
de diciembre de 2016). Cuando la declaración del monotributo se presente de manera
extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será
equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por
ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no
declarar, o al seis por ciento (6%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos
por ciento (200%) del impuesto, si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y
antes de que se pro era la respectiva resolución sanción por no declarar.
Art. 641

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