Saneamiento de nulidad por causa de la falta de jurisdicción o competencia - Núm. 79, Enero 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697137605

Saneamiento de nulidad por causa de la falta de jurisdicción o competencia

Páginas14-15
14 JFACE T
A
URÍDIC
Proceso laboral oral
Restricciones de tiempo y modo en la segunda audiencia. Finalidades de celeridad e inmediación. No vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la justicia
2016 (M.S. Dr. Aquiles Arrieta Gómez), la Corte
Constitucional declaró exequibles, las expresio-
  
contenidas en el art ículo 5º de la Ley 1149 de
   
podrá decreta r un receso de una (1) hora para pro-

El problema jurídico que debía resolver la
Corte Constitucional en e sta oportunidad , con-
sistió en determina r si el legislador vulneró los
derechos al debido proceso y al acceso a la adm i-
nistración de justicia, al li mitar a una hora el tiem-
po concedido para el desar rollo de la audiencia de
conclusión y el poder suspenderla y posponerla,
por la supuesta afectación que tales rest ricciones
de tiempo y modo imponen a la presentación de
los alegatos de conclusión.
       
no existía cosa juzgada const itucional frente a la
sentencia C-543 de 2011 que resolvió una deman-
da en contra de una di sposición legal similar. Sin
duda, existe relación entre las nor mas y los cargos
analizados en aquella oca sión y los que se deben
analizar en la prese nte, puesto que ambas dispo-
siciones (Ley 1395/10, art. 25 y Ley 1149/07, arts.
5 y 12) están destinadas a bri ndar celeridad a los
procedimientos en el marco de la i mplementación
de la oralidad. Sin embargo, los parámet ros nor-
mativos tienen diferencias, puesto que en el caso
ya decidido se analizó la restr icción temporal a la
suspensión que el juez puede hacer en la audien-
cia, antes de dictar su sente ncia, mientras que en el
presente caso se fund amenta en la duración total
de la audiencia y en la supuesta imposibilidad
de aplazarla por más de una hora. Si bien ambos
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normas presentan d iferencias sustanciales. En
primer lugar, el contexto normativo en que se ins -
cribe cada disposición es dist into, toda vez que
   -
to civil, en el que se debaten intereses pr ivados,
mientras que el actu al examen se relaciona con
la protección de los derechos del trabajador, esto
es, la salvaguarda de u n derecho fundamental.
En segundo lugar, la norma declarad a examinada
en la sentencia C-543/11 en cuanto a su propor-
cionalidad, establece un tér mino máximo de dos
(2) horas para el receso de la audiencia, previo al
pronunciamiento. En el presente caso, el artícu lo

de una hora, sin establecer n inguna prohibición
para que el térmi no sea ampliado o reducido, de
modo que es claro que las disposiciones no tienen
idéntico contenido normativo. Aunque no había
lugar a la existencia de cosa juzgada , la corpora-
ción consideró que la sentencia C-543/11 contiene
aspectos relevantes para ana lizar y resolver el pre-
sente caso, por lo que constituye un precede nte a
tomar en cuenta.
En concreto, las disposiciones demandad as
hacen parte de u na reforma parcial del Código Pro-
-
lidad es promover la celeridad procesal, haciendo
efectiva la oralidad. En ese contexto, para la Cor-
te, la prohibición de suspender la audiencia, no
extingue el derecho de presenta r los alegatos de
conclusión que las partes tengan a bien present ar,
ni de que sean escuchados y considerado s por el
juez. Las limitaciones de modo y tiempo e n que
deben presentarse tales a legatos, se adecuan a las
 -
gue el diseño procesal, pero no se anu lan ni res-
tringen. No se está supr imiendo una instancia de
defensa, una herra mienta legal o un recurso que se
tenía y ahora se pierda. Obser vó que una justicia
pronta, cumplida y susta ntiva, cuando están en
juego los derechos de los trabajadores se acompa-

garantizar la efectivid ad de los principios, dere-
chos y deberes consagrados en la Con stitución, de

legítimos desde la perspectiva con stitucional. Los
medios elegidos por el legislador par a conseguir
    
prohibidos o proscritos. Ninguna d isposición de la
Carta prohíbe q ue el legislador diseñe el proceso
laboral de primera i nstancia de tal forma que sea
desarrollado en dos (2) audiencias que no puedan
ser suspendidas. Las res tricciones temporales y
de espacios propios de un proceso judicial son
herramienta s legales legítimas y resultan adecua-
das para lograr la celer idad por un lado, evitando
  
evitando de otro, que el juez se distancie y pierda
el contacto directo, completo y presente con la s
pruebas y alegatos presentados. El efecto logra do
con la reforma es que el proceso tiene una du ra-
ción determinad a, célere, en la que el juez partici-
pa de forma constante y di recta. Una vez iniciada
la segunda audiencia, solo puede ter minar con una
decisión, sin lugar a aplazamiento ni a di laciones.
Sin duda, ello obliga a las partes y al juez a ad ap-
tar su proceder, pero cumple con el objetivo de
dar celeridad e in mediación al proceso. Por con-
siguiente, la Corte encontró que la proh ibición
de suspender las audiencias del proceso labora l
ordinario y en par ticular aquella de trámite y juz-
gamiento, es una medida ra zonable constitucio-

de un medio no prohibido, que es adecuado par a
-
diación en la justicia.
De igual manera, la d isposición de que en el
mismo acto se dicte la sentencia y se pueda de cre-
tar un receso de u na hora para proferirla, a juicio
de la Corte, resulta u n medio adecuado para alcan-
       
   
estructu re las conclusiones sobre la audiencia y
    -
cia e dilate y así se diluyan las impresiones que
en la misma se haya formado el juez. Tal como
está diseñada la nor ma, el receso es una opción
para el juez, que puede tomarlo, si así lo requiere,
inmediatamente de spués de concluir con la etapa
probatoria y antes de dictar el fallo. Advir tió que
el juez como director del proceso, cuando así lo
considere e stricta mente necesario, podr ía ampliar
o reducir ese térm ino de forma razonable, como lo
puede hacer con otros procedi mientos en el marco
   
la reforma. En ese orden, la Corte concluyó que
el legislador no vulneró los derechos de acceso a
la justicia y al debido proceso al imponer restr ic-
ciones de modo y tiempo en el proceso laboral
oral de primera in stancia en dos audiencias, sin la
posibilidad de que la segunda audiencia se aplace
o suspenda más allá de u n receso una hora antes
de la decisión.
Saneamiento de nulidad por causa de la falta de jurisdicción o competencia
Noconguravulneracióndeldebidoprocesoydelaccesoalajusticia
La Corte Constitucional, p or sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016
(M.S. Dr. Alejandro Linares Cantil lo), declaró exequibles: la expresión
 
o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional. Lo a ctuado
conservará validez, sa lvo la sentencia que se hubiere proferido que será
nula, y el proceso se enviará de in mediato al juez competente Lo actuado
con posterioridad a la declar atoria de falta de jurisdicción o de competencia
  
hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas sig uientes, sin perjuicio
       

“ni quien después de ocur rida la causal haya actuado en el proceso sin pro-
 

la actuación poster ior al motivo que la produjo y que resulte afectada por
    38 de la Ley 1564 de
Las normas exami nadas regulan diversos aspect os de la validez de
actuaciones en los procesos regidos por el Cód igo General del Proceso.
Disponen que la falta de jurisdicción y la i ncompetencia por los facto-
res subjetivo y funcional son improrrogables, lo cual no obst a para que lo
actuado por el juez incompete nte antes de la declaratoria de nulidad (art.
133.1), salvo la sentencia, conserve validez (arts. 16 y 38). Al mismo tiempo,
prevén que la causal de nulidad no alegada en la et apa procesal en la que
ocurrió el vicio, se entenderá sa neada (arts. 132 y 133, parágrafo), lo mismo
que si la parte actú a después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad (art
135). Además, establecen que las nulida des solo pueden alegarse antes de
proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia m isma
(art. 134) y prescriben unas causales de nulidad del proce so en las que se
encuentra la hipótesis de la act uación del juez, después de declarar la falta
de jurisdicción o de competencia (art. 133.1) y una lista de nulidades ins a-
neables, en las que no se incluye la derivada de la falta de competencia del
juez, por los factores subjetivo o funcional (art. 136, parágrafo).
Los problemas jurídicos que la Cort e resolvió en relación con las dispo-
siciones enun-
tencia sea saneable y determi nar que conservan su validez las actuaciones
anteriores a la declaratoria de nul idad, afecta el derecho a ser juzgado por
un juez competente y (ii) si el legislador desconoció el precedente constitu-
cional en materia de la nulidad por i ncompetencia del juez, al permitir que
este vicio sea subsanable. En el presente caso, encontró que no procedía
el examen del cargo por violación de los principios de progresividad y no
regresividad en la protección de los derechos.
El análisis de la Corte par tió de que la determinación previa y en abst rac-
to del juez competente para inst ruir y decidir un asunto es u na competencia
normativa para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen amplio de

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