Resolución número 2997 de 2007,por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los lactosueros en polvo, como materia prima de alimentos para consumo humano y se dictan otras disposiciones. - 3 de Septiembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51310850

Resolución número 2997 de 2007,por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los lactosueros en polvo, como materia prima de alimentos para consumo humano y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín46740

El Ministro de la Proteccion Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por el articulo 378 de la Ley 09 de 1979, la Ley 170 de 1994 y el paragrafo 3° del articulo 14 del Decreto 616 de 2006, y CONSIDERANDO:

Que el articulo 78 de la Constitucion Politica de Colombia, dispone: "[...] Seran responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la produccion y en la comercializacion de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. [...]";

Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia adhirio a los Acuerdos de la Organizacion Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el "Acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio" y el "Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias";

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Decision Andina 376 de 1995, los reglamentos tecnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legitimos: los imperativos de la seguridad nacional, la proteccion de la salud o seguridad humana, la vida, la salud animal, vegetal, del medio ambiente y la prevencion de practicas que puedan inducir a error a los consumidores;

los constituyentes Que de acuerdo a lo señalado en el Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma tecnica oficial obligatoria o reglamento tecnico, seran responsables porque las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan, correspondan a las previstas en las normas o reglamento;

Que el articulo 7° del Decreto 2269 de 1993, señala entre otros, que los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma tecnica colombiana obligatoria o un reglamento tecnico, deben cumplir con estos independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen;

Que las directrices para la elaboracion, adopcion y aplicacion de reglamentos tecnicos en los Paises Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en la Decision 562 de la Comunidad Andina y el procedimiento administrativo para la elaboracion, adopcion y aplicacion de reglamentos tecnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ambito agroalimentario, en el Decreto 4003 de 2004, todo lo cual fue tenido en cuenta en la elaboracion del reglamento tecnico que se establece con la presente resolucion;

Que segun lo establecido en las normas sanitarias de alimentos en especial, el Decreto 3075 de 1997, dentro de los alimentos considerados de mayor riesgo en salud publica, se encuentran la leche y sus derivados lacteos y por lo tanto, estos deben cumplir con los requisitos que se establezcan para garantizar la proteccion de la salud de los consumidores;

Que el reglamento tecnico que se establece con la presente resolucion, fue notificado a la Organizacion Mundial del Comercio mediante el documento identificado con las signaturas G/TBT/N/COL/83 del 23 de diciembre de 2006 y G/SPS/N/COL/126 del 3 de enero de 2007;

Que consecuentemente con lo anterior y con el fin de proteger la salud humana es necesario definir los requisitos sanitarios que deben cumplir los lactosueros en polvo como materia prima para alimentos de consumo humano y los procesos de importacion;

En merito de lo expuesto, RESUELVE:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Articulo 1º Objeto

La presente resolucion tiene por objeto establecer el reglamento tecnico a traves del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los lactosueros en polvo como materia prima de alimentos para consumo humano, con el fin de proteger NTC ISO 9001: 2000 Prestacion de los servicios editoriales de impresion, publicacion, divulgacion y comercializacion de normas, actos ficial administrativos y demas publicaciones CERTIFICADO del Estado.

ISO 9001 SC-3414-1 * Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112 Ministerio de la Proteccion social seguridad humana y prevenir las practicas que puedan inducir al error a los consumidores.

Articulo 2º Campo de aplicacion

Las disposiciones contenidas en el reglamento tecnico que se establece mediante la presente resolucion se aplican a: a) Los lactosueros en polvo como materia prima de alimentos para el consumo humano;

  1. Todos los establecimientos donde se obtengan, procesen, envasen, transporten, comercialicen y expendan lactosueros destinados para consumo humano en el territorio nacional;

  2. Las actividades de inspeccion, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias sobre envase, almacenamiento, transporte, distribucion, importacion, exportacion y comercializacion de lactosueros en polvo como materia prima de alimentos para consumo humano.

TITULO II CONTENIDO TECNICO CAPITULO I Definiciones Artículos 3 a 10
Articulo 3º Definiciones

Para efectos de la aplicacion del reglamento tecnico que se establece a traves de la presente resolucion, se adoptan las siguientes definiciones: Lactosuero liquido dulce: Producto lacteo liquido separado de la cuajada tras coagulacion enzimatica de la leche, crema, leche desnatada o descremada obtenido del proceso de elaboracion de quesos.

Lactosuero dulce en polvo: Producto obtenido a traves del secado del lactosuero liquido dulce, previamente pasteurizado, sin adicion alguna de conservantes. Contiene todos del lactosuero liquido dulce, en la misma proporcion relativa, excepto la humedad. Lactosuero desproteinizado en polvo: Es un tipo de lactosuero dulce obtenido por la extraccion de una porcion de la proteina entre el 50% y el 70%. Lactosuero deslactosado en polvo: Es un tipo de lactosuero dulce, obtenido por la extraccion minimo del 45% de su contenido de la lactosa.

Lactosuero desmineralizado en polvo: Es un tipo de lactosuero dulce, al cual se le ha extraido minimo el 75% de su contenido de minerales. El producto final no puede exceder el 3% de cenizas. Lactosuero parcialmente desmineralizado en polvo: Es un tipo de lactosuero dulce, al cual se le ha removido su contenido de minerales entre un 30% y un 74%. Lactosuero de mantequilla en polvo: Es un tipo de lactosuero obtenido a partir de la deshidratacion del subproducto liquido remanente de la elaboracion de la mantequilla, sin adicion alguna de conservantes.

Lactosuero acido en polvo: Es un tipo de lactosuero deshidratado obtenido durante la elaboracion del queso, la caseina y sus derivados, mediante la separacion de la cuajada tras la coagulacion acida de la leche, crema, leche desnatada o descremada. La coagulacion se produce por acidificacion natural o adicion de acidos organicos. Lactosuero permeado: Es un tipo de lactosuero dulce, que se caracteriza porque en su composicion el porcentaje de proteina es minimo de 2%.

Rotulo: Membrete, marca, imagen u otra materia descriptiva o grafica, que se haya escrito, impreso o estarcido, marcado, marcado en relieve o en hueco grabado o adherido al envase de un alimento.

Rotulado: Material escrito, impreso o grafico que contiene el rotulo, acompaña el alimento o se expone cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocacion.

Libertad y Orden TITULO II CONTENIDO TECNICO CAPITULO II Condiciones basicas de higiene de los establecimientos de procesamiento de lactosueros en polvo

Articulo 4º Condiciones basicas de higiene

Las actividades de fabricacion, procesamiento, envase, almacenamiento, transporte, distribucion y comercializacion de lactosueros en polvo, se ceñiran a los principios de las Buenas Practicas de Manufactura -BPM- estipuladas en el Titulo II del Decreto 3075 de 1997 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPITULO III Condiciones generales de los lactosueros en polvo Artículos 5 a 8
Articulo 5º Condiciones generales de los lactosueros en polvo

Ademas de los requisitos de calidad exigidos en el articulo siguiente, los lactosueros en polvo deben cumplir con las siguientes condiciones generales: a) Cumplir con los limites permitidos para plaguicidas y medicamentos veterinarios establecidos por las normas oficiales o en su defecto, por las normas internacionales del Codex Alimentarius;

  1. Provenir de establecimientos registrados ante la autoridad sanitaria colombiana, donde se haga constar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin;

  2. Tener minimo seis (6) meses de vida util en el momento de ingreso al pais, contados a partir de la fecha de vencimiento que le otorga el fabricante en el pais de origen;

  3. En la inspeccion sanitaria, la autoridad competente debe verificar que los resultados de los analisis de laboratorio procedentes del fabricante y presentados por lote de produccion correspondan a los requisitos establecidos para cada tipo de lactosueros en polvo, segun lo contemplado en el...

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