Sección primera. Órganos judiciales y sus auxiliares - Libro primero. Sujetos del proceso - Código general del proceso - Libros y Revistas - VLEX 800368981

Sección primera. Órganos judiciales y sus auxiliares

AutorHéctor Darío Arévalo Reyes
Páginas11-39
| 11
Libro primero - Sujetos del proceso
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TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
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Artículo . Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la juris-
dicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresa-
mente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento
de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad
jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido ex-
presamente por la ley a otro juez civil.
Artículo . Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la compe-
tencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son
improrrogables. Cuando se declare, de ocio o a petición de parte, la falta de juris-
dicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado
conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el
proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad
a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorro-
gable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se
remitirá al juez competente.
Artículo . Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia.
Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en re-
laciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción con-
tencioso administrativa.
èCONCORDANCIAS
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por respon-
sabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes,
salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia
atribuida por la ley a los notarios.
. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribui-
da a los notarios.
. De los conictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edi-
cio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o
cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la
aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.
. De los casos que contemplan los artículos , , , , ,  primer in-
ciso, ,  y  del Código de Comercio.
. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el mu-
nicipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad
de las personas interesadas.
. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimien-
to de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de
personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjui-
cio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.
èCONCORDANCIAS
. Los demás que les atribuya la ley.
Parágrafo. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y compe-
tencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales
°, ° y °.
Artículo . Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia.
Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
. (Inciso corregido por el artículo 1° del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:) De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados
en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción
contencioso administrativa.

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