Sección sexta. Medios de impugnación - Libro segundo. Actos procesales - Código general del proceso - Libros y Revistas - VLEX 800369009

Sección sexta. Medios de impugnación

AutorHéctor Darío Arévalo Reyes
Páginas148-166
ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al de-
cretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de
base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias
del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan
de apoderado judicial.
èNOTA:
Debe tenerse en cuenta el condicionamiento de la Corte Constitucional sobre la
demanda de exequibilidad del artículo 1° de la Ley 1194 de 2008 -modicatorio del
de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
El parágrafo 1° fue declarado exequible, “en el entendido de que tampoco se apli-
cará en los casos de fuerza mayor valorados por el juez”.
Estableció adicionalmente la Corte en la parte considerativa del fallo:
“5.8. En denitiva, se declarará exequible, por los cargos estudiados, el artículo 1°
de la Ley 1194 de 2008, en el entendido de que el artículo no se aplicará a los suje-
tos pasivos de los delitos de desaparición forzada, secuestro, desplazamiento for-
zado y toma de rehenes.
èJURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial)
por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-531-13 de 14 de agosto de
2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
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TÍTULO ÚNICO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
R
Artículo . Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso
de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado
sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
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Libro segundo - Actos procesales
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de
apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en
forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie
fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres ()
días siguientes al de la noticación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que
contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse
los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su
aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un
recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del re-
curso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Artículo . Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo
traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la
parte contraria por tres () días como lo prevé el artículo .
CAPÍTULO II
A
Artículo . Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que
el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos
concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la
decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providen-
cia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segun-
do del artículo .
Artículo . Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo
las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

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