Sección tercera. Procesos de liquidación - Libro tercero. Procesos - Código general del proceso - Libros y Revistas - VLEX 800369025

Sección tercera. Procesos de liquidación

AutorHéctor Darío Arévalo Reyes
Páginas238-283
 
  
TÍTULO I
PROCESO DE SUCESIÓN
CAPÍTULO I
M    
Artículo . Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de
oposición. Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de opo-
sición, se procederá así:
. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo
actuado ante aquel, una vez reconocidas las rmas, se extenderá acta sobre el es-
tado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás
circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el n de
resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a este se le
citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando constancia
de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien
la formuló no comparece sin causa justicada o no se ratica, el juez la rechazará
de plano, por auto que no admite recursos. De lo contrario decretará y practicará
en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de ocio, y decidirá.
. Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará
por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.
. Si las rmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el
notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hu-
bieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y pu-
blicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.
De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testi-
gos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras
no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carác-
ter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.
Artículo . Publicación del testamento otorgado ante cinco () testigos. Para
la publicación del testamento otorgado ante cinco () testigos se procederá así:
La petición deberá dirigirse al juez del lugar donde se otorgó, acompañada del es-
crito que lo contenga y de la prueba de la defunción del testador.
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Libro tercero - Procesos
El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que concurran a
audiencia cuya fecha y hora señalará, con el n de que reconozcan sus rmas y la
del testador, en la forma prevista en el artículo  del Código Civil.
Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el testamento y
procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de este, con indicación de
la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el
expediente en una notaría del lugar.
Si las rmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente
abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del
causante, el juez declarará que el escrito no reviste el carácter del testamento nun-
cupativo, sin perjuicio de que la cuestión se ventile en proceso de conocimiento,
con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero abintestato o testamen-
tarios en virtud de un testamento anterior.
Artículo . Reducción a escrito del testamento verbal. La petición para reducir
a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del lugar donde se otorgó,
dentro de los treinta () días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará
a las siguientes reglas:
. Al escrito se acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él deberá pedirse
que se reciba declaración a los testigos instrumentales y a las demás personas de
quienes se arme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento
del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o
trabajen.
. Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en
audiencia, para la cual se señalará fecha y hora, a n de esclarecer los puntos rela-
cionados en los artículos  y  del Código Civil.
. Antes de la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados
por medio de edicto que se jará en la secretaría del despacho por cinco () días y
que se publicará en la forma prevista para el emplazamiento.
. Recibidos los testimonios, el mismo juez dictará la providencia que ordena el
artículo  del Código Civil, siempre que se reúnan las condiciones previstas en
dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican y dispondrá
que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia
para su archivo.
. Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece clara-
mente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta tes-
tamento verbal.
. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia,
a solicitud de interesado o por decreto ocioso del juez aparece que el testador
falleció después de los treinta () días siguientes a la fecha en que fue otorgado el
testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.
CAPÍTULO II
M 
Artículo . Guarda y aposición de sellos. Dentro de los treinta () días siguien-
tes a la fecha de la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos su-
mariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir
que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se
indicará el lugar donde se encuentran los bienes.
Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del
proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora
para la diligencia, que se practicará dentro de los dos () días siguientes.
Artículo . Práctica de la guarda y aposición de sellos. Para la práctica de la
guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
. Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder
de su tenedor, si lo hubiere y este lo solicitare.
. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre,
que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se
trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.
. Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o
locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello
del juzgado.
. Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento especia-
lizado, si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro confor-
me el artículo .
. Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.
. Dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guar-
da y sello, si lo considera conveniente.
. Extenderá acta de la diligencia, que se rmará por quienes hubieren interveni-
do en ella.
. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su ad-
misión se aplicará lo preceptuado en los numerales ° y ° del artículo , y si se
admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.

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