Sección tercera. Régimen probatorio - Libro segundo. Actos procesales - Código general del proceso - Libros y Revistas - VLEX 800368997

Sección tercera. Régimen probatorio

AutorHéctor Darío Arévalo Reyes
Páginas94-129
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 
TÍTULO ÚNICO
PRUEBAS
CAPÍTULO I
D 
Artículo . Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las
pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con
violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
Artículo . Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte,
la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la ins-
pección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros
medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las dispo-
siciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando
los principios y garantías constitucionales.
Artículo . Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas
por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debi-
damente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en con-
trario cuando la ley lo autorice.
Artículo . Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de he-
cho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de ocio o a pe-
tición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o
en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado
hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las
evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en me-
jor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por
tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por
haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por es-
tado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre
otras circunstancias similares.
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Libro segundo - Actos procesales
èNOTA:
El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la corte constitucional mediante
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la
parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva
prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las armaciones o negaciones indenidas no requieren prueba.
Artículo . Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia moti-
vada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las
maniestamente superuas o inútiles.
Artículo . Prueba de ocio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decre-
tadas a petición de parte o de ocio cuando sean útiles para la vericación de los
hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar
de ocio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan menciona-
dos en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de ocio no admiten recurso. Los gastos
que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo
que se resuelva sobre costas.
Artículo . Decreto y práctica de prueba de ocio. El juez deberá decretar pruebas
de ocio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de
fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de ocio estarán sujetas a la contradicción de las partes.
Artículo . Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente
todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas
podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro me-
dio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.
Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban pro-
ducirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos
indicados en este artículo.
Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de produ-
cirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su juris-
dicción territorial.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime
conveniente.
Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales
contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales vigentes.
Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá
autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales
para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por ra-
zones de distancia, condiciones geográcas o de orden público.
Artículo . Pruebas en días y horas inhábiles. El juez o el comisionado, si lo
cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en
días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando aquellas lo
soliciten de común acuerdo.
Artículo . Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez
las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los
términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las
partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los docu-
mentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar
la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición,
hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hu-
biese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los
informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lle-
guen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el
cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.
Artículo . Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas
válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas
sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practica-
do a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso
contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la denición de sus
consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.
Artículo . Desistimiento de pruebas. Las partes podrán desistir de las pruebas
no practicadas que hubieren solicitado.
No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado
en el inciso nal del artículo .

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