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- Las Excepciones Al Régimen y a las Materias Contractuales que no Se Encuentran Sujetas Al Estatuto General de la Contratación
Sector eléctrico
La Ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su art. primero dispone que aplica para los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural.
Seguidamente el legislador expidió la Ley 143 de 1994, la cual tiene por objeto regular específicamente el sector eléctrico, estableciendo así
“el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional”
De conformidad con lo previsto en el art. 31, ley 142 de 1994, modificado por el art. 3, ley 689 de 2001, los contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios se regirán por lo dispuesto en el parágrafo 1 del art. 32, ley 80, modificado por el art. 15 de la Ley 1150 de 2007. Ese parágrafo, si bien regula materias distintas a la de los servicios domiciliarios, lo que quiso, en su momento, fue determinar que dichas entidades no se rigen por el Estatuto General de la Contratación, con las salvedades que trae la propia ley 142 en arts. subsiguientes (así lo dijo el Consejo de Estado en el concepto No. 666 de 24 de febrero de 1995, C.P. Humberto Mora Osejo [j 1])
Posteriormente, la Ley 689 de 2001 de forma contundente determinó, explícitamente, que el régimen contractual de dichas entidades prestadoras de servicios públicos, ya fueran oficiales (ciento por ciento con capital público) o mixtas, es el del derecho privado.
En relación con ello, vale precisar que el art. 39, ley 142 de 1994 contiene un listado de “contratos especiales” que pueden celebrar las entidades prestadoras de servicios de que trata ésta ley. El parágrafo de esa norma dispone que todos esos contratos se someten al régimen del derecho privado salvo los contenidos en el numeral primero, relativos a la concesión para el uso de recursos naturales o del medioambiente, los cuales, se someten a su normativa especial.
En el mismo sentido la Ley 143 de 1994 dispuso en el parágrafo del art. 8° que el régimen de contratación aplicable a las empresas prestadoras del servicio de electricidad será el del derecho privado.
En consecuencia, por regla general, el régimen de los contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas las del sector eléctrico -como especie dentro del género-, es el del derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley en determinados eventos...
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- Las excepciones al régimen y a las materias contractuales que no se encuentran sujetas al Estatuto General de la Contratación
- Introducción a las excepciones al régimen y a las materias contractuales que no se encuentran sujetas al Estatuto General de la Contratación
- Empresas industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y Sociedades Públicas
- Sector de Telecomunicaciones
- Sector bancario, bursátil y asegurador
- Actividades de exploración y explotación de hidrocarburos (recursos naturales no renovables)
- Exploración y explotación de recursos naturales renovables
- Sector educativo. Universidades estatales, públicas u oficiales
- Contratos de prestación de servicios de profesorado.
- Monopolios Rentísticos del Estado. Juegos de “suerte y azar” y venta de licores
- Sector defensa
- Sector transporte
- Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
- Sector salud
- Banco de la República
- Sector eléctrico
- Servicios públicos domiciliarios
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