Los Principios de igualdad y seguridad Jurídica como presupuestos de la Doctrina probable - Núm. 18, Septiembre 2002 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51711470

Los Principios de igualdad y seguridad Jurídica como presupuestos de la Doctrina probable

AutorNelson Hernández Meza
CargoEstudiante de 7º semestre de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. n_hernández@starmail.com
Páginas86-105

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Presentación

El derecho está cambiando en Colombia. El resurgimiento de la aparente ya superada discusión acerca de si el concepto vetusto y añejo de «doctrina probable» está vigente en nuestro ordenamiento jurídico y la cuestión de si nuestro derecho, eminentemente positivo y de arraigada tradición romano-germánica, le otorga el valor de precedente judicial a las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia cuando ellas constituyen doctrina probable, es un tema que de nuevo es sujeto de debate.

La Corte Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución nacional, en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, al decidir la demanda de inexequibilidad del artículo 4° de la ley 169 de 1896 -doctrina probable- declaró la constitucionalidad condicionada de este artículo.

Con ello se descartó el posible desuso de la norma, pues a partir de este pronunciamiento de la Corte Constitucional, al revisar su constitucionalidad, ha quedado en entredicho lo anterior con fundamento en lo expresado en la referida sentencia, en la cual se trazan unos lineamientos de carácter «obligatorio» para los jueces de inferior rango y para la misma Corte Suprema de Justicia para cambiar la jurisprudencia que esta misma corporación como juez de casación ha dictado en tres oportunidades frente a casos análogos; para no desvirtuar la confianza de los asociados en la administración de justicia a partir de dar tratos iguales a casos iguales. En la búsqueda de salvaguardar valores jurídicos de un estado social de derecho como la igualdad ante la ley, la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y la seguridad jurídica, entendidos como derechos fundamentales establecidos por la Carta de 1991.

1. Planteamiento del problema

El artículo 4° de la ley 169 de 1896 señala el concepto de «doctrina probable» como «tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarlas en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores» (el subrayado no es del texto). Este concepto, visto sólo bajo el tenor literal de este artículo, dentro del ordenamiento jurídico tendría el valor de un criterio meramente facultativo para los jueces en sus providencias. Lo cual, si se examina con atención, parece quedar revaluado, toda vez que la sentencia C-836 de 2001 proferida por la Corte Constitucional sugiere otra cosa, pues a partir de ésta se le otorga un valor normativo superior a la doctrina probable.

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Esta sentencia incorpora para los jueces que decidan apartarse de la doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, el deber jurídico de argumentar las razones que en un momento dado juzguen necesarias para expresar su disentimiento y abandonar la doctrina propuesta por la Corte Suprema en su doctrina probable. Ello, en la forma y bajo los supuestos y circunstancias señaladas en la «ratio decidendi»1 y en la parte resolutiva de la declaratoria de inexequibilidad condicionada « decisum » adoptada por la Corte Constitucional en Sala Plena.

Esta obligación que se le impone a los jueces, e inclusive a la misma Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia C-836 del 2001, dictada por la Corte Constitucional, cuando deciden cambiar de jurisprudencia apartándose de la doctrina probable, sentada por la Corte Suprema de Justicia, es la que pretendemos establecer si le otorga o no carácter obligatorio a la doctrina probable. Pues de tener carácter obligatorio habría que establecer cuál es su vinculación con el principio constitucional de la igualdad de trato y protección ante las autoridades a partir de lo dicho por la Corte. Así como su relación con el principio de la seguridad jurídica. Por otra parte, cuáles fueron y de dónde fueron extraídos los argumentos que dio la Corte para fijar su posición en dicha sentencia, observada, a nuestro modo de ver, como una sentencia «confirmadora de principios».2 Intentando con ello establecer cuál es el viraje que esto significa para al derecho colombiano a partir de la posición de que constituye de algún modo la adopción de algunas notas propias de una doctrina extranjera de impronta sajona como la «stare decisis» del derecho norteamericano.

2. La doctrina probable en la Legislación Colombiana

La figura de la doctrina probable ha tenido algunas variaciones desde su inclusión en nuestro ordenamiento jurídico hasta nuestros días, de forma tal que la denominación con que hoy se le conoce, así como el contenido conceptual de la misma, no siempre han sido los mismos.

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Ello es así por cuanto la figura en comento no nació en nuestra legislación con el nombre que hoy tiene, sino bajo el nombre de doctrina legal más probable, el cual tiene su origen en el artículo 10 de la ley 153 de 1887, que disponía «en casos dudosos, los jueces aplicarán la doctrina legal más probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable». Más tarde se le incorporarían a esta norma los supuestos particulares sobre los cuales ella resultaría obligatoria, no queriendo decir con ello que la disposición transcrita no obligaba a los jueces a utilizar las interpretaciones hechas por la Corte. La ley que reformó los procedimientos en materia judicial de la época particularizó mucho más las ocasiones en las que estas interpretaciones tenían carácter obligatorio para los jueces, además de cambiar su denominación por la de doctrina legal. Esta disposición era la ley 105 de 1890, que en su artículo 371 decía: «Es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema dé a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos decisiones uniformes para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso» (el subrayado no es del texto). En relación con la ley 153 de 1887, esta norma redujo de tres a dos las decisiones de la Corte Suprema que debían tenerse como obligatorias para los jueces en las situaciones descritas por la norma. Además, para reafirmar su carácter obligatorio se estableció que su violación era causal de casación, en los términos del numeral 1° del artículo 369 de la misma ley.

Con el artículo 4 de la 169 de 1896 la figura sufriría varios cambios, tales como: la denominación de doctrina legal sería remplazada por la de doctrina probable; su carácter obligatorio desaparecería para dar la facultad a los jueces y a la Corte Suprema de Justicia de apartarse de las decisiones proferidas por esta última; además de llevar de dos a tres las decisiones dadas por la Corte para constituir la llamada doctrina probable; así como también la violación de la doctrina probable dejó de ser causal de casación, respeto de lo cual la Corte Suprema de Justicia estableció que « la violación a la doctrina probable no da lugar a casación porque la ley no ha tratado la doctrina legal como obligatoria sino como doctrina probable». 3

Con este pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia aclaró el carácter meramente operativo que tenía la doctrina probable para el juez al elaborar su jurisprudencia.

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Dichas reformas quedaron plasmadas en el artículo 4° de la ley 169 de 1896, el cual dispone que: « Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces en sus providencias podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores » (el subrayado no es del texto).

No obstante, por desarrollo jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia relacionaría el derecho a la igualdad con la finalidad que tienen las autoridades de la república en los términos señalados por la Constitución de 1886. Sobre lo cual la Corte dijo: «El principio de igualdad ante la ley, no es una norma rígida y absoluta que pueda aplicarse indiscriminadamente a todas y cada una de las personas»4 sino que, por el contrario, era de carácter relativo y que el juez debía tener en cuenta al dictar sus jurisprudencias. Interpretaciones como éstas que desembocan en las tesis de «igualdad de trato para casos iguales»5 esgrimida por la Corte Suprema años más tarde.

Esto muestra al lector cómo a partir de la óptica de la Corte Suprema de Justicia en sus interpretaciones del texto constitucional de 1886 ya se planteaban algunos atisbos de la tesis manejada por la Corte Constitucional en el caso de la doctrina probable en la sentencia que se ha elegido como centro de análisis en este artículo.

Estas interpretaciones hechas por la Corte Suprema de Justicia como intérprete de la Constitución de 1886 se constituyen en pilares que ayudaron a la concreción en la Carta del 91 del artículo 13, que eleva a la categoría de valor jurídico fundamental el derecho a la igualdad, entendiéndose éste, por un lado, como un deber jurídico al que están obligadas las autoridades del Estado y, por otro, como mecanismo de protección de los asociados frente a las actuaciones de las autoridades.

3. El valor de las decisiones judiciales en la constitución de 1991

El valor asignado a las decisiones...

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