El contrato de seguro y el nuevo rumbo de la interpretación contractual en Cuba - Núm. 36, Julio 2011 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 379669406

El contrato de seguro y el nuevo rumbo de la interpretación contractual en Cuba

AutorArsul José Vázquez Pérez
CargoProfesor de Derecho de Obligaciones y Contratos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente
Páginas330-353

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1. Notas introductorias

El seguro es una de las figuras jurídicas de mayor relevancia en la actividad económica moderna1. No es un contrato novedoso, aunque en el ámbito social se manifieste a través de las más ingeniosas modalidades. La nueva regulación del seguro en Cuba, mediante el Decreto - Ley 263 de 23 de diciembre de 2008, genera una nueva la forma de entender la interpretación contractual frente a la dinámica del Código Civil de 1987.

Hasta el año 2009, fecha de la entrada en vigor de esta norma, en nuestro país no habían sido positivadas orgánicamente reglas de interpretación contractual. La idea dominante era que el legislador cubano de 1987 las consideraba como principios, o máximas de la experiencia, sin fuerza vinculante; pero la vigencia de este Decreto - Ley (D - L) ha cambiado dicha percepción. La cuestión merece algunos comentarios, pues el contrato de seguro se encuentra inserto dentro de las problemáticas que enfrenta nuestro ordenamiento jurídico en materia de interpretación de los contratos.

La referida norma establece un sistema especial de interpretación para el seguro, siguiendo así la línea de otros ordenamientos jurídicos2; sin embargo, la peculiaridad del orden legal cubano en materia herme-

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néutica3 está condicionada por otros elementos no desdeñables. Tal es el caso de la inexistencia de una ley sobre condiciones generales de la contratación o de protección a los consumidores, que favorezca la coherencia de este sector del ordenamiento.

Es propósito de este trabajo es analizar la formulación que propone la normativa del contrato de seguro en materia de interpretación contractual y su impacto en el vigente sistema del Código Civil cubano, así como el seguido por la legislación económica y mercantil.

Por tanto, se han estructurado estos comentarios reflejando, en un primer momento, el sistema seguido por el Código Civil vigente y las legislaciones mercantil y económica; luego, son tratadas las nuevas reglas de la interpretación contractual, dispuestas para el contrato de seguro y finalmente se ofrecen valoraciones sobre algunas incidencias procesales de la interpretación contractual, especialmente en lo referido a la casación, dados los problemas que esta institución presenta en la práctica jurídica cubana.

La estrategia metodológica del trabajo está marcada por la aplicación del método dialéctico materialista, como instrumento general de todas las ciencias, que permite la comprensión de los fenómenos desde su perspectiva histórica en interrelación con los demás hechos de la vida social; el método de análisis - síntesis en el estudio del material bibliográfico disponible; el histórico - lógico para la profundización en el pensamiento teórico y dogmático en relación con las exigencias de cada lugar y tiempo; el método teórico jurídico para el examen de las concepciones que prevalecen respecto al tema objeto de investigación; el método jurídico comparado, para contrastar la regulación de algunos aspectos significativos sobre la temática en determinados ordenamientos jurídicos y su correspondencia con la doctrina; así como el método exegético jurídico en el análisis de las normas jurídicas que interesan a esta investigación.

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2. El legislador del código civil de 1987, el enigma del artículo 52 Notas para un debate inconcluso

El Código Civil de 1987 significó un cambio en materia de interpretación de los actos jurídicos en general y de los contratos en particular, por la diferencia en el modo de concebir la actividad y su consagración sistemática. Autores cubanos como Pérez Fuentes (1989) y Pérez Gallardo (2003) afirman que la opción del legislador cubano fue la del BGB alemán de 1900, y la adoptada por los códigos civiles del antiguo campo socialista4, al regular en un precepto bastante escueto tan importante cuestión.

Con ello se abandonaba la tradición, iniciada por el Code de 1804, de establecer un conjunto de reglas para la interpretación de los contratos; seguida por el Código Civil español de 1889, derogado por la Ley 59 de 1987. Se asumía la idea de que tales reglas no debían estar contenidas en un cuerpo normativo, dados los riesgos que implica limitar la capacidad de los tribunales para apreciar, de manera equitativa y justa, todas las circunstancias del caso concreto. Todo esto sin dejar de señalar las imprecisiones normativas vinculadas a estos preceptos.

De este modo, el Código dedica el artículo 52 a la interpretación de los actos jurídicos, cuyo tenor literal establece: Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes.

Antes de entrar en otros detalles, la primera cuestión criticable es que se dedica un precepto para la interpretación de cualquier género de acto jurídico. Punto de vista que genera siempre problemas de aplicación por las especificidades de cada acto, ya sea testamento, matrimonio o contrato.

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El segundo elemento objetable radica en que, al parecer, sigue la arcaica concepción del in claris non fit interpretatio, deducible de la primera parte del texto: "Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros...". Una interpretación ajustada a las concepciones más avanzadas nos alejaría definitivamente de tan pernicioso lastre y nos conduciría a entender que, siempre que no haya contradicciones entre los términos de la manifestación de voluntad y lo que generalmente se entiende de esa conducta, el intérprete debe acoger el tenor literal de lo expresado. En estos casos, está demostrado, nadie puede abstraerse de las circunstancias de hecho que rodean al suceso económico que es el contrato.

La tercera problemática del precepto es la referida a la presencia de las dos posturas teóricas más relevantes en materia de interpretación de los contratos. La doctrina nacional no adopta, en torno a la redacción de este precepto, una posición firme respecto a cuál fue el criterio seguido por el legislador. Pérez Fuentes (1989) considera que se mantiene la posición subjetivista del Código derogado; aunque admite la presencia del elemento objetivo cuando el precepto indica incorporar al análisis hermenéutico las demás circunstancias concurrentes. Finalmente y sustentada en una visión exegética, determina que pudiera existir una relación de igualdad entre ambas concepciones interpretativas por la inclusión de la coma como signo de puntuación que señala paridad en las ideas.

Por su parte, Pérez Gallardo (2003) asume la condición de igualdad entre ambos criterios interpretativos, basado en un análisis similar del precepto. Aunque considera la posibilidad advertida por Pérez Fuentes de que, al ubicar en primer orden lo que aisladamente puede ser entendido como subjetivo, el criterio espiritualista sea el preponderante.

Sin desvalorizar el probable desconcierto ocasionado por la manera en que finalmente se redactó el artículo, no debe inclinarse nadie a evaluar separadamente lo que se encuentra unido. El precepto no está concebido por apartados, ni siquiera por incisos.

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En el artículo 52 hay un detalle, tal vez descuidado por anteriores exé-getas, cuando reza: "[...]deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió.." ¿Qué es la voluntad presumible? ¿Puede pensarse en la voluntad común interna? ¿Existe algún modo de presumir significados de un texto sin acudir al carácter convencional del lenguaje5 y las circunstancias concurrentes?

En todo caso, esta parte del precepto alude un dato de suma importancia: las condiciones personales del emisor o emisores. La vinculación armónica de circunstancias externas al sujeto y aquellas inherentes a él son las que proporcionan un significado a su lenguaje o a sus acciones. Es el contexto lo que hace presumir al juez, como sujeto cualificado inserto en una realidad socioeconómica y cultural, que alguien dijo o hizo algo en cierto sentido. Por ello, la idea de la voluntad presumible lleva implícita una gran dosis de "consenso social" respecto a cómo entender una conducta o declaración en ese contexto, la cual tendrá un significado conforme a unos patrones culturales preestablecidos y en constante desarrollo.

Por consiguiente, la recurrencia del legislador a "[...] la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes" debe ser entendida, en nuestra realidad, como el conjunto de elementos que, combinados, proporcionan al sujeto intelectivo las pautas de una verdad material que no puede ser extirpada del sistema al que pertenece y sin el cual no existe. Se derrumba así el mito de la voluntad interna contenido en el precepto objeto de análisis.

Esta visión favorece el principio de seguridad jurídica, pero más profundamente, el valor de la justicia. La razón está en las implicaciones de la equidad y la buena fe en el proceso interpretativo, pilares sobre los que descansan las modernas legislaciones en sede contractual (Pé-

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rez Gallardo, 2003). Además, justicia y equidad constituyen criterios básicos del sistema social cubano, que repercuten en el modo de concebir las relaciones económicas entre los ciudadanos.

La Ley 59 no contiene regulación expresa de las reglas de interpretación, aunque pudieran deducirse algunos métodos concretos que, inobjetablemente, deben emplearse como el...

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