Régimen del fondo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito - Parte VI. Condiciones del ejercicio de la actividad capitalizadora y de las operaciones de las compañías de seguros, reaseguros y sus intermediarios - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393945066

Régimen del fondo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas394-401

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ARTÍCULO 198. CREACIÓN Y REGLAS DE FUNCIONAMIENTO.

  1. Fondo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito "FONSAT". Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud.

    El Fondo será administrado por una entidad pública vigilada por la *Superintendencia Bancaria cuyo régimen legal le permita desarrollar sistemas de administración fiduciaria, la cual para todos los efectos legales será la representante de dicha cuenta.

    Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrará el contrato de carácter interadministrativo respectivo, para cuyo perfeccionamiento bastará su suscripción y la publicación en el Diario Oficial.

    2. Régimen de contratación. Los contratos que celebre la entidad encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" para el desarrollo de los objetivos del mismo, se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el (*)Decreto Ley 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen.

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    3. Régimen de inversiones. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

    · Decreto Reglamentario 3990 de 2007:

    ARTÍCULO 11. RECURSOS DE LA SUBCUENTA ECAT. La subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito contará con los siguientes recursos:

  2. Los recursos del Fonsat creado por el (*)Decreto-ley 1032 de 1991:

    a). Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito, constituida por el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior; esta transferencia se realizará bimestralmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 1 y 4 del numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

    b). Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras;

    c). Los rendimientos de sus inversiones;

    d). Los demás que reciba a cualquier título.

  3. Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, que se cobrará en adición a ella. Las compañías de seguros están obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla al Fosyga dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.

  4. Los recursos que se obtengan como consecuencia de los procesos de repetición que adelante el Fosyga, por cualquier suma que hubiere pagado con ocasión de un accidente de tránsito, derivada del incumplimiento de la obligación del propietario del vehículo automotor de adquirir el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat.

    PARÁGRAFO 1. Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.

    PARÁGRAFO 2. En caso de que las compañías de seguros concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en las normas vigentes sobre la materia, dicho descuento no se trasladará al valor de las contribuciones o transferencias a los Fondos de Solidaridad y Garantía y de Prevención Vial Nacional, las cuales se calcularán y transferirán con base en las tarifas máximas establecidas.

    *Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

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    (*)NOTAS DE VIGENCIA: El Decreto-Ley 222 de 1983 a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo, fue DEROGADO (excepto los artículos 108 al 113), por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993. A propósito de la Ley 80, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación "Contratación Pública y Registro Único de Proponentes".

    El Decreto-Ley 1032 de 1991, fue sustituido e incorporado en el presente Estatuto, bajo los artículos 192 al 200.

    CONCORDANCIAS:

    · Ley 100 de 1993: Arts. 218 al 223.

    · Ley 80 de 1993: Art. 40.

    ARTÍCULO 199. ASPECTOS FINANCIEROS.

  5. Recursos del "FONSAT". El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" contará con los siguientes recursos:

    a). Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras conforme lo...

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