Seguros especiales - Condiciones del ejercicio de la actividad capitalizadora y de las operaciones de las compañias de seguros, reaseguros y sus intermediarios - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730393473

Seguros especiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas288-296

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ARTÍCULO 201. SEGURO DE VIDA DE AHORRO CON PARTICIPACIÓN. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005).

  1. Definición. Entiéndese por seguros de ahorro con participación, aquellos contratos en los cuales la compañía aseguradora se obliga a retornar al asegurado no menos del setenta por ciento (70%) de la utilidad originada en la inversión de sus reservas matemáticas y técnicas, determinada en la forma prevista en el numeral siguiente.

  2. Valor de la utilidad retornable. Para determinar cual es el valor de la utilidad retornable a los asegurados se tomarán en cuenta las primas emitidas, siniestros, incrementos de reserva, producto de inversiones y costos de colocación y administración. Toda compañía que ofrezca seguros con participación deberá someter a consideración de la Superintendencia Financiera una descripción detallada de la manera como determinará y retornará a los asegurados dicha utilidad; esta descripción incluirá el criterio que se seguirá para asignar costos de administración de las pólizas y de las inversiones. La utilidad retornada a un asegurado específico deberá ser proporcional a su contribución a ella.

  3. Notas técnicas. Las notas técnicas de pólizas de seguros de ahorro con participación que se sometan a consideración de la Superintendencia Financiera no estarán sujetas a restricciones respecto a interés técnico. Sin embargo, la misma nota técnica deberá

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    presentar una justificación de las bases elegidas y el Superintendente podrá solicitar explicaciones o rechazarlas si considera que se afecta la estabilidad financiera de la compañía o los intereses de los asegurados. En ningún caso el interés de cálculo para un plan será superior al rendimiento promedio de las inversiones descritas en el artículo 187 numeral 1 del presente Estatuto, después de costos de administración.

  4. Retorno de utilidades. El retorno de utilidades a los asegurados podrá asumir una de las siguientes formas:

    1. Disminución de las primas o pago en efectivo;

    2. Aumento de valores asegurados mediante aplicación a la adquisición de seguros adicionales saldados o prorrogados, y

    3. Abono a una cuenta con intereses, que tendrá el mismo tratamiento de la reserva matemática.

    CONCORDANCIAS:

    • Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Art. 187.

    ARTÍCULO 202. SEGURO DE VIDA PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO.

  5. Naturaleza y destinatarios. Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.

    PARÁGRAFO. Se exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente numeral.

  6. Amparo. El seguro de que trata el numeral anterior cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias allí previstas, de acuerdo con las siguientes definiciones:

    1. Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral;

    2. Incapacidad permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y

    3. Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no solo ha perdido definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.

  7. Valor del seguro en caso de muerte. El valor del seguro de que trata este artículo será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso.

  8. Beneficiarios del seguro. El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del *Código Civil.

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  9. Valor del seguro de gastos funerarios. El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el seguro, será el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.

  10. Liquidación del seguro por incapacidades. El valor del seguro por las incapacidades previstas en el numeral 2 del presente artículo, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:

    1. Cuando la incapacidad laboral sea del noventa y cinco por ciento (95%), la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte;

    2. Si la incapacidad laboral es o excede al setenta y cinco por ciento (75%), sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la indemnización será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la prevista en caso de muerte, y

    3. Si la incapacidad laboral es o excede del cincuenta por ciento (50%), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%), la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la estipulada para el caso de muerte.

  11. Prestaciones e indemnizaciones. El seguro previsto en el presente artículo es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.

  12. Contratación del seguro. El Ministerio de Justicia está autorizado para contratar el seguro a que se refiere el presente artículo.

  13. Auxilio funerario. El auxilio funerario reconocido en el artículo 3 del Decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y para el Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del fallecimiento.

    Este auxilio no será reconocido en los casos previstos en el numeral 2 del presente artículo.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Civil, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

    CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • Código Civil: Arts. 1040, 1043, 1045 al 1047 y 1051.

    • *Decreto-Ley 244 de 2 de febrero de 1981: Art. 3.

    ARTÍCULO 203. SEGURO DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO.

  14. Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.

  15. Destinatarios del seguro. Los empleados nacionales de manejo, los de igual carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así

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    como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata el presente artículo.

    Las Asambleas Departamentales, y los Concejos Municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se refiere.

  16. Subrogación de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • *Ley 389 de 18 de julio de 1997: Art. 4.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 2010059245-002 DE 25 DE OCTUBRE DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Seguro de cumplimiento, prima devengada al desaparecer el riesgo asegurable.

    • CONCEPTO 2010055977-001 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Seguro de cumplimiento, riesgo asegurable, consulta en bases de datos.

    • CONCEPTO 2002051770-1 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2002. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Póliza Judicial. Exigencia de contragarantía para su expedición.

    • CONCEPTO 2000085295-2 DE 30 DE MAYO DE 2001. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Seguros. Orígenes y características del seguro de cumplimiento y sus diferencias con el seguro de responsabilidad civil. Garantía única de cumplimiento en contratos estatales. Contragarantías.

    ARTÍCULO 204. SEGUROS EN DIVISAS. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales.

    Las reservas técnicas correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.

    • Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010:

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