Sena - Núm. 79, Enero 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697137625

Sena

Páginas17-17
JFACE T
A
URÍDIC 17
Recursos administrados por las cajas de compensación familiar
DestinadosananciarrégimensubsidiadoensaludTrasladoal
Victoria Calle Correa) la Corte Constit ucional declaró exequible el artículo
cedencia de un fallo de fondo a
pesar de la vigencia transitor ia de la Ley 1769 de 2015, por cuanto persisten
algunos efectos que ameritaba n un pronunciamiento sobre su constitucio-
nalidad, la Corte de terminó que le correspondía est ablecer si el traslado
de recursos de las Cajas de Compensación Familia r previsto en la norma
desconoce el principio de unidad de mate ria, en tanto no es una disposición
propia del presupuesto del año 2016, lesiona el principio de temporalidad y
  
Para resolver estas cuestiones, la Cort e precisó en primer térmi no, el
contexto normativo en el que se inser ta el artículo 80 de la Ley 1769 de 2015,
     
de las Cajas de Compensación Familiar, que se basa en el art ículo 217 de
la Ley 100 de 1993 y en el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011. De un lado,
la administ ración de la contribución creada por el artícu lo 217 de la Ley
100 de 1993 puede efectuarse directamente por las Cajas de Compe nsación
Familiar o a través del FOSYGA, en la subcuenta de solidaridad del régime n de
subsidios en salud. De otra part e, la contribución prevista en el artículo 46
de la Ley 1438 de 2011 se destina a atender acciones de promoción y preven-


el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación y su admi nistración
corresponde a estas i nstituciones, según lo dispuesto en el parágrafo 2º de
la norma examinad a. Hoy, la destinación de estos recu rsos se encuentra
    -
     
Protección al Cesante (FOSFEC 
de 2013, en sus diferentes modalidades. En ese contexto, el artículo 80 de la
Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recur sos

 
artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 que no se hayan utilizado o tran sferido

FOSYGA, o quien haga sus veces, antes del 31 de enero de 2016.
La Corte encontró que la dis posición acusada, que integra la parte gene -
ral de la Ley Anual de Presupuest o, sí guarda conexidad temática, sistemá-
tica y teleológica, dado que pretende la correct a ejecución del presupuesto,
especialmente, fre nte a la provisión de recursos para el FOSYGA, conforme
  
2016 y en el entendido de que cumple una fu nción macroeconómica en que
el gasto social es prioritar io, conforme lo establece el artículo 350 de la
Constitución, en este caso, con el objeto de atender ser vicios prioritarios
de salud.

2016, toda vez que es claro que la aplicación de los recursos debe efectu arse
en esta vigencia, imponiéndose i ncluso, la obligación de transferencia de
las Cajas de Compensación al 31 de enero de 2016. La circunstancia de que
  
su aplicación con violación del principio de anualidad.
Para la Corte, tampo co se evidencia que mediante la norma acusada
se haya desconocido la destinación o el sentido de la norma prev ista en el
artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, en la medida en que es claro que tanto
en aquella disposición como en ésta, el desti no de los recursos es para la
 a de seguridad social en salud , dentro del régimen
subsidiado. De esta forma, no se lesiona lo dispuesto en relación con la
administ ración de los recursos, ya que una interpretación sistemát ica de la
     -
ciación del régimen subsidiado, permite ad mitir que se giren al FOSYGA, o
a quien haga sus veces.
SENA
Participación de un delegado de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales
jandro Lina res Cantillo) la Corte Constitucional declaró inexequibles el
numeral 4 del artículo 7 º, el numeral 2 del art ículo 8º y el artículo 17 de la
Le correspondió a la Cor te determinar, si contraviene el carácte r plu-
ralista y laico del Estado colombiano, la libert ad religiosa y la igualdad
entre las distint as confesiones religiosas, el que el legislador haya incluido
un representante de la Con ferencia Episcopal, como parte de los Consejos
Directivos Nacional y Regionales del SENA,
Quienes defendieron la constitucionalida d de esa disposición asegura-
 ular que radicaba en la m isión social de
la Conferencia Episcopal y en general, de la Iglesia Católica. Además, adu-
jeron que esa participación se explicaba por su exper iencia como grandes
educadores del país, su import ante rol histórico en la educación, a través de
un número import ante de colegios y universidades pertenecientes a comu-
nidades religiosas católicas o que siendo privados siguen las or ientaciones
de dicha iglesia. Sin embargo, al examinar el origen de la nor ma, la Corte
encontró que la intención del legislador (Decreto 118 de 1957) fue crear una
institución que ofreciera forma ción técnica al empleado “siempre funda-
do en los principios sociales, éticos y religiosos, éstos últimos , inspirados

1957 que organizó la entidad, se indicó que buscaba forma r personas útiles
-
rado expresamente por el ar tículo 2 del Decreto Ley 312 de 1968. Estas nor-
mas anteriores a la Car ta de 1991, fueron reformadas media nte el Decreto
Ley 2149 de 1992 y posteriormente por la Ley 119 de 1994, que suprimieron
la mención a los principios de la justicia cristiana y se ag regó la referencia a
los valores ecológicos. No obstante, mantuvo la presencia del representante
de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos del SENA.
Al constatar que la int ención del legislador al incluir a un represent ante
de la Iglesia Católica en la dirección del SENA no fue secular, la Corte con-
sideró que las disposiciones legales demandadas re sultan contrarias al plu-

claramente religiosa. Señaló que estas nor mas representan una concepción
constitucional hoy en día superad a, que consideraba a la religión católica
como uno de los factores claves de la cohesión de la nación. Recordó que en
la Constitución actual, son la s upremacía constitucional, así como el respeto
por las diferencias, entre ot ros, elementos de cohesión social que permiten

personas, alrededor de los valores democ ráticos de la sociedad civil. Sin
desconocer la import ancia que tenido en el país la iglesia católica en la
educación de los colombianos y en particular, la moral crist iana, la Corte
concluyó que este no fue el hecho que condujo al legislador a la expedición
 
   
jurisprudencia pa ra determinar la const itucionalidad de una medida rela-
cionada con una deter minada iglesia o confesión religiosa.
De otra parte, la Cor poración determinó que la par ticipación de un
representante de la Conferencia Episcopal e n los consejos directivos nacio-
nal y regionales del SENA quebranta la laicidad del Estado colombiano, que
implica la separación entre los asu ntos de la iglesia y los del Estado. Esta
separación garanti za la independencia mutua que no implica la ausencia
de relaciones, sin que exista confusión ent re las funciones públicas y las
funciones clericales. En este sentido, la jur isprudencia ha señalado que las
actividades que desar rolle el Estado en relación con la religión debe tener
-
cen la libertad de conciencia , religión y culto de las personas, sin que tenga
fundamento legíti mo mezclar las funciones públicas con las que son propias
de las instituciones religiosas. La circ unstancia de que la participación del
representante de la Conferencia Episcopal, c onformado por la reunión de
los obispos de la Iglesia Católica sea minoritaria y no tiene p or sí sola la
facultad de tomar decisiones, no atenúa la i mportancia e injerencia que
tiene el ejercicio de funciones directivas de la entid ad estatal. Además, los
consejos directivos son los encargados de esta blecer las políticas de fun-
cionamiento de la institución.
En cuanto al artícu lo 17 de la Ley 119 de 1994, la Corte no encontró
una contradicción con los pri ncipios constitucionales en materia de liberta d
religiosa y laicidad del Estado colombiano, en la medida en que luego de
la declaración de inexequibilidad de la par ticipación de un representante
de la Conferencia Episcopal en el Consejo Directivo Nacional del SENA, la
remisión que allí se hace a la misma composición en los consejos dire ctivos
regionales, estará desprovist a de ese representante que hacía inconstit u-
cional la intervención de un clérigo en el órgano dire ctivo de una entidad
estatal.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR