Ley número 312 de 2008 Senado 090 de 2007 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 142 de 2007 Cámara, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia. - 13 de Enero de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51182142

Ley número 312 de 2008 Senado 090 de 2007 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 142 de 2007 Cámara, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín47231

SENADO, 090 DE 2007 CAMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NUMERO 142 DE 2007 CAMARA por la cual se establecen las acciones para la atencion integral los organos del cancer en Colombia.

del mismo tribunal, Bogota, D.C., 13 de enero de 2009 Doctor GERMAN VARON COTRINO Presidente Honorable Camara de Representantes Ciudad Respetado señor Presidente: De manera respetuosa presentamos las razones por las cuales tanto el Ministerio de Hacienda y Credito Publico como el Ministerio de la Proteccion Social encuentran inconstitucional e inconveniente el Proyecto de ley numero 312 de 2008 Senado, 090 de 2007 Camara acumulado con el Proyecto de ley numero 142 de 2007 Camara, por la cual se establecen las acciones para la atencion integral del cancer en Colombia.

  1. RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.

    Tomando en consideracion los argumentos, lineamientos, implicaciones y ordenes impartidas por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 en relacion con la superacion de las fallas de regulacion del Sistema General de Seguridad Social en Salud que, segun el Alto Tribunal, "se han traducido en una desproteccion del derecho a la salud", asi como lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, el Gobierno Nacional se permite exponer ante el honorable Congreso de la Republica las razones de inconstitucionalidad que fundamentan las objeciones presidenciales al Proyecto de ley "Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atencion integral del cancer en Colombia, en relacion con los siguientes aspectos: 1. Los Principios del Sistema de Seguridad Social en Salud: su Equilibrio y Sostenibilidad.

    Como se desprende de la Sentencia T-760 de 2008, que recoge una buena cantidad de sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela en materia de salud, el sistema de seguridad social en salud adoptado mediante la Ley 100 de 1993 constituye una alternativa valida regulatoria, al punto de que muchas de sus disposiciones (tanto de dicha norma como de la Ley 1122 de 2007) han sido declaradas exequibles1.

    En este orden de ideas, la Corte sostiene que: o, en su defecto, Las ordenes que se impartiran se enmarcan dentro del sistema concebido por la Constitucion y desarrollado por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores, puesto que excederia la competencia de la Corte ordenar el diseño de un sistema distinto, puesto que dicha de salud a la decision compete al legislador. Las ordenes se impartiran a los organos legalmente competentes para adoptar las determinaciones que podrian superar las fallas de la regulacion que se han traducido en una desproteccion del derecho a la salud evidente en las acciones de tutela que se han presentado cada vez con mayor frecuencia desde hace varios años, como se analizara posteriormente (ver capitulo 6).

    1 Cfr., CORTE CONSTITUCIONAL, Sents. C-408 de 15 de septiembre de 1994, C-577 de 4 de diciembre de 1995, C-663 de 28 de noviembre de 1996, C-112 de 25 de marzo de 1998, C-177 de 4 de mayo de 1998, C-542 de 1° de octubre de 1998, C-598 de 21 de octubre de 1998, C-599 de 21 de octubre de 1998, C-711 de 25 de noviembre de 1998, C-033 de 27 de enero de 1999, C-665 de 8 de junio de 2000, C-1165 de 6 de septiembre de 2000, C-1489 de 2 de noviembre de 2000, C-130 de 26 de febrero de 2002. En cuanto a la Ley 1122 de 2007 se pueden tener en cuenta las sentencias C-955 de 14 de noviembre de 2007, C-1000 de 21 de noviembre de 2007, C-1041 de 4 de diciembre de 2007, C-1042 de 4 de diciembre de 2007, C-037 de 23 de enero de 2008, C-117 de 13 de febrero de 2008, C-317 de 9 de abril de 2008 y C-377 de 23 de febrero de 2008, entre otras.

    oficial Libertad y Orden * Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112 Presidencia de la rePublica Como puede apreciarse la Corte se abstiene, por una parte, de ordenar un diseño determinado o el rediseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud creado y organizado por la Ley 100 de 1993 y modificado entre otras normas posteriores por la Ley 1122 de 2007.

    Se debe destacar que inclusive las ordenes impartidas por la Corte Constitucional a competentes del sector salud para implementarlas, recogiendo las palabras "se enmarcan dentro del sistema concebido por la Constitucion y desarrollado por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores, puesto que excederia la competencia de la Corte ordenar el diseño de un sistema distinto, puesto que dicha decision compete al legislador".

    Teniendo en cuenta lo anterior no es dable acudir al mecanismo de la regulacion fragmentada y parcial del derecho a la salud y de su ejercicio sin impactar la estructura y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Es en este sentido, que la jurisprudencia constitucional demanda la aplicacion del principio de integralidad para que el sistema no se desajuste y pierda su consistencia y mecanismos internos de coordinacion.

    Obviamente, una fuente de desequilibrio es la regulacion parcial y fragmentada del derecho a la salud, del tratamiento de pacientes con determinadas caracteristicas o patologias, asi como la destinacion de recursos para financiar determinadas patologias sin consultar los criterios tecnicos para la definicion de las prioridades en salud (incluyendo la consulta directa a los usuarios afectados con estas definiciones).

    La dispersion de normas que regulen la estructura y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el prurito de proteger a determinadas poblaciones o de manera especial ciertas patologias mediante normas generales, con vocacion de permanencia, sin consultar los cambios epidemiologicos de la poblacion, los avances en la investigacion cientifica y la tecnologia medica, y otros factores, impacta negativamente la integralidad que el Sistema mismo propende.

    Sin desconocer la libertad de configuracion normativa del Congreso de la Republica, que no se debate en estas objeciones, lo cierto es que la expedicion de normas que regulan de manera parcial y fragmentada la concepcion y el ejercicio del derecho a la salud, asi como la estructura y funcionamiento del Sistema de salud, generan un laberinto normativo que rivaliza con la concepcion misma de sistema y con la voluntad del legislador de crear y organizar un conjunto de reglas de juego coherentes que regulen el aseguramiento y la atencion en salud, entre otros aspectos.

    En sintesis, la Sentencia T-760 de 2008 ordena que: En la definicion de los contenidos del POS debera respetarse el principio de integralidod en funcion de los servicios de salud ordenados y de la atencion requerida para las patologias aseguradas.

    Y esta orden es impartida por el Alto Tribunal a la Comision de Regulacion en Salud mientras entra en funcionamiento la CRES, debera implementarla el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

    En el mismo sentido, la honorable Corte señala que la prestacion de los servicios poblacion debe ser el resultado de la adopcion de una politica publica en materia de salud, que tendra en cuenta de manera global e integral los beneficios que se podran otorgar, dados unos recursos disponibles y limitados. Esta tarea, insiste la Corte Constitucional, le compete al Gobierno Nacional y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a la CRES, segun lo previsto por la Ley 1122 de 2007.

    Dado lo anterior, el proyecto de ley objeto de estudio, impide e interfiere en la adopcion de las medidas orientadas a corregir las fallas de regulacion observadas por la Corte, lo que en ultimo se traduce en obstaculos para garantizar el derecho fundamental a la salud y los demas derechos fundamentales conexos al mismo, tales como los previstos en los articulos 11 y 44 de la Constitucion Politica, y por cuanto, como se explica a lo largo de la presente comunicacion, la correccion de las medidas regulatorias deben analizarse integralmente a partir del universo de patologias que deben atenderse como tambien a partir de los distintos grupos poblacionales y en general de toda la poblacion, ademas de las consideraciones de los recursos disponibles para tales prestaciones, como bien lo resalta la Corte.

    La actividad legislativa debe ser coherente con la mirada integral y universal que el derecho fundamental a la salud exige, lo que solo es posible lograr a traves, como atras se dijo, del analisis por parte de las instancias que hoy, por virtud del mismo legislador, tienen la informacion y competencia para definir los alcances y posibilidades reales del sistema de salud, lo cual no excluye la elaboracion y presentacion por parte del Gobierno Nacional de proyectos de ley para tal fin.

    Asi, la estructuracion de la politica publica en salud no puede irse configurando de manera disperso a traves de diferentes proyectos de ley, sobre diversas patologias, que a la postre estarian definiendo los contenidos de los planes de beneficios, que como se sabe, exigen previamente el analisis de su pertinencia e integracion en un Sistema con las demas...

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