Sentencia # 107 Nº 76001-31-05-009-2019- 00615-01 del Tribunal Superior de Cali / Sala Laboral, 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329127

Sentencia # 107 Nº 76001-31-05-009-2019- 00615-01 del Tribunal Superior de Cali / Sala Laboral, 10-07-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha10 Julio 2020
Número de registro81510817
Número de expediente76001-31-05-009-2019- 00615-01
Normativa aplicadaCPTSS ART 69. / LEY 1149 DE 2007 ART. 14. / LEY 100 DE 1993 ART. 13 LITERAL F), 29, 37, 45, 49. / DECRETO 1730 DE 2001. / SENTENCIA SL-4559-2019, RADICACIÓN 74456 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2019, M.P. DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
MateriaIMPRESCRIPTIBILIDAD - / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PENSIÓN DE VEJEZ - /
EmisorTribunal Superior de Cali,/ SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL Ref. Ord. DIOGENES BERMEO CUTIVA C/ Colpensiones Rad. 009-2019-00615-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali a los diez (10) días del mes de julio de

2020

SENTENCIA NÚMERO 107

Acta de Decisión N° 034

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER

GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Y

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden

a resolver la CONSULTA de la Sentencia N° 477 del 25 de octubre de 2019,

proferida por el Juzgado NOVENO Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso

ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor DIOGENES

BERMEO CUTIVA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación N° 76001-31-05-009-2019-

00615-01, pretendiendo la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la

pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes realizados a través del

régimen subsidiado; debidamente indexada.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que, resaltó que

cotizó 731,87 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 723,44 las cotizó bajo

el régimen subsidiado; resalta que el 26 de septiembre de 2013 radicó la solicitud

de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siéndole reconocida en

resolución GNR 279707 de 2003, en cuantía única de $3.164.615; indica que

presentó revocatoria directa, solicitando la reliquidación de la dicha prestación, la

cual fue negada por la entidad.

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Al descorrer el traslado a la demanda, Administradora

Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, manifestó que la reconoció la

prestación conforme a la Ley. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones la que denominó prescripción, inexistencia de la

obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de

título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (fl.45 a 50).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, decidió

el litigio a través de la Sentencia N° 477 del 25 de octubre de 2019, por medio de la

cual declaró probada la excepción de prescripción formulada por la entidad

accionada.

Adujo la a quo que, el demandante cotizó 720 semanas

lo que se colige de los actos administrativos, en cuanto a la forma de liquidarse,

destacó que para realizar la reliquidación se deben tener en cuenta todas las

semanas de cotización; si bien expresó el actor que cotizó 731 semanas, sin

embargo, no aportó prueba alguna, por lo que las reliquidación se realizará con las

720 reflejadas en los actos administrativos; al efectuar los respectivos cálculos

arroja la suma de $4.205.489,04 a los cuales se le resta el valor reconocido en la

resolución del 29 de octubre de 2013, favor de $1.040.874,04.

Por otra parte, señaló que en relación a la prescripción

se tiene que el 26 septiembre 2013 solicitó la prestación, reconocida en resolución

notificada 11 de marzo de 2014; y el 23 de noviembre de 2018 solicitó la

revocatoria directa pretendiendo la reliquidación, y la demanda la radicó en el año

2019, concluyendo que operó la figura de la prescripción.

Las partes presentaron alegatos de conclusión que se

circunscriben a lo debatido en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Se conoce la presente sentencia en consulta por ser la

misma adversa en su totalidad al afiliado a la seguridad social (art 69 CPTSS),

modificado por el art. 14 Ley 1149 de 2007).

Descendiendo al caso objeto de estudio se encuentra

que el señor DIOGENES BERMEO CUTIVA nació el 7 de diciembre de 1952 (f.

10), presentado afiliación al Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones desde

el 28 de octubre de 1994 (fl. 52), cotizando desde el 1 de marzo de 1998 hasta el

31 de enero de 2013, según los actos administrativos allegados, reunió 720

semanas en toda la vida laboral (fl. 12, 15, 23 vto).

Mediante la resolución GNR 279707 del 29 de octubre

de 2013, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,

según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, liquidada conforme lo

dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, en cuantía única de $3.164.615,oo (fl. 16,

18).

Indica que el 23 de noviembre de 2018 instauró

solicitud de revocatoria directa, pretendiendo la reliquidación de la prestación (fl.

20), resuelta en forma negativa en resolución SUB 315047 de 1° de diciembre de

2018 (fl. 23).

RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE

LA PENSIÓN DE VEJEZ

Cabe destacar que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,

consagra los términos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez1. A su

vez, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 del año 1993 establece:

ARTICULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…)

1 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, Reglamentado por el Decreto

Nacional 1730 de 2001, expresa que: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar

cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de

liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se

le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

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f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”

Por su parte, el Decreto 1730 del año 2001, reglamentó

los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 del año 1993, y estableció:

“ARTÍCULO 1o. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…) ARTÍCULO 2o. RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”. (Subrayas y destacado nuestro).

De lo anterior se colige que, según la resolución SUB

315047 del 1° de diciembre de 2018, Colpensiones resolvió la solicitud de

revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la indemnización

sustitutiva de la pensión, indicando que:

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“(…) se puede observar que todos los aportes...

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