Sentencia # 107 Nº 76001-31-05-009-2019- 00615-01 del Tribunal Superior de Cali / Sala Laboral, 10-07-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Fecha | 10 Julio 2020 |
Número de registro | 81510817 |
Número de expediente | 76001-31-05-009-2019- 00615-01 |
Normativa aplicada | CPTSS ART 69. / LEY 1149 DE 2007 ART. 14. / LEY 100 DE 1993 ART. 13 LITERAL F), 29, 37, 45, 49. / DECRETO 1730 DE 2001. / SENTENCIA SL-4559-2019, RADICACIÓN 74456 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2019, M.P. DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO |
Materia | IMPRESCRIPTIBILIDAD - / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PENSIÓN DE VEJEZ - / |
Emisor | Tribunal Superior de Cali,/ SALA LABORAL |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL Ref. Ord. DIOGENES BERMEO CUTIVA C/ Colpensiones Rad. 009-2019-00615-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali a los diez (10) días del mes de julio de
2020
SENTENCIA NÚMERO 107
Acta de Decisión N° 034
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER
GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Y
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden
a resolver la CONSULTA de la Sentencia N° 477 del 25 de octubre de 2019,
proferida por el Juzgado NOVENO Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso
ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor DIOGENES
BERMEO CUTIVA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación N° 76001-31-05-009-2019-
00615-01, pretendiendo la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes realizados a través del
régimen subsidiado; debidamente indexada.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, resaltó que
cotizó 731,87 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 723,44 las cotizó bajo
el régimen subsidiado; resalta que el 26 de septiembre de 2013 radicó la solicitud
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siéndole reconocida en
resolución GNR 279707 de 2003, en cuantía única de $3.164.615; indica que
presentó revocatoria directa, solicitando la reliquidación de la dicha prestación, la
cual fue negada por la entidad.
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Al descorrer el traslado a la demanda, Administradora
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, manifestó que la reconoció la
prestación conforme a la Ley. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones la que denominó prescripción, inexistencia de la
obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de
título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (fl.45 a 50).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, decidió
el litigio a través de la Sentencia N° 477 del 25 de octubre de 2019, por medio de la
cual declaró probada la excepción de prescripción formulada por la entidad
accionada.
Adujo la a quo que, el demandante cotizó 720 semanas
lo que se colige de los actos administrativos, en cuanto a la forma de liquidarse,
destacó que para realizar la reliquidación se deben tener en cuenta todas las
semanas de cotización; si bien expresó el actor que cotizó 731 semanas, sin
embargo, no aportó prueba alguna, por lo que las reliquidación se realizará con las
720 reflejadas en los actos administrativos; al efectuar los respectivos cálculos
arroja la suma de $4.205.489,04 a los cuales se le resta el valor reconocido en la
resolución del 29 de octubre de 2013, favor de $1.040.874,04.
Por otra parte, señaló que en relación a la prescripción
se tiene que el 26 septiembre 2013 solicitó la prestación, reconocida en resolución
notificada 11 de marzo de 2014; y el 23 de noviembre de 2018 solicitó la
revocatoria directa pretendiendo la reliquidación, y la demanda la radicó en el año
2019, concluyendo que operó la figura de la prescripción.
Las partes presentaron alegatos de conclusión que se
circunscriben a lo debatido en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Se conoce la presente sentencia en consulta por ser la
misma adversa en su totalidad al afiliado a la seguridad social (art 69 CPTSS),
modificado por el art. 14 Ley 1149 de 2007).
Descendiendo al caso objeto de estudio se encuentra
que el señor DIOGENES BERMEO CUTIVA nació el 7 de diciembre de 1952 (f.
10), presentado afiliación al Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones desde
el 28 de octubre de 1994 (fl. 52), cotizando desde el 1 de marzo de 1998 hasta el
31 de enero de 2013, según los actos administrativos allegados, reunió 720
semanas en toda la vida laboral (fl. 12, 15, 23 vto).
Mediante la resolución GNR 279707 del 29 de octubre
de 2013, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, liquidada conforme lo
dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, en cuantía única de $3.164.615,oo (fl. 16,
18).
Indica que el 23 de noviembre de 2018 instauró
solicitud de revocatoria directa, pretendiendo la reliquidación de la prestación (fl.
20), resuelta en forma negativa en resolución SUB 315047 de 1° de diciembre de
2018 (fl. 23).
RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE
LA PENSIÓN DE VEJEZ
Cabe destacar que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,
consagra los términos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez1. A su
vez, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 del año 1993 establece:
“ARTICULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…)
1 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, Reglamentado por el Decreto
Nacional 1730 de 2001, expresa que: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar
cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
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f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”
Por su parte, el Decreto 1730 del año 2001, reglamentó
los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 del año 1993, y estableció:
“ARTÍCULO 1o. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…) ARTÍCULO 2o. RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”. (Subrayas y destacado nuestro).
De lo anterior se colige que, según la resolución SUB
315047 del 1° de diciembre de 2018, Colpensiones resolvió la solicitud de
revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la indemnización
sustitutiva de la pensión, indicando que:
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“(…) se puede observar que todos los aportes...
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