Sentencia # 121 Nº 760013105003201800318-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629969

Sentencia # 121 Nº 760013105003201800318-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 11-09-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaTESIS: Era carga de COLFONDOS y de PORVENIR demostrar que cumplieron con el deber de información y no de la demandante, porque la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo pueden desvirtuarlo los fondos de pensiones mediante prueba que acredite que cumplieron con la obligación, en razón a que la documentación soporte de la información brindada al momento de la afiliación debe conservarse en los archivos del fondo. TESIS: Se ordena a PORVENIR S.A. que transfiera a COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante, los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, los rendimientos financieros, los bonos pensionales que hubiere recibido, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.
Número de registro81512095
Fecha11 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 ART. 28, 33, 52. / CÓDIGO CIVIL ART. 1746. / LEY 797 DE 2003 ART. 33 /DECRETO 693 DE 1994 ART. 6, 34 / DECRETO 1888 DE 1994 ART. 1. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL SENTENCIA SL, 2 FEB. 2006, RAD. 27166. SENTENCIA SL17595-2017
Número de expediente760013105003201800318-01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE L.M.O.D.

DEMANDADOS

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

RADICACIÓN 76001310500320180031801

TEMAS

QUIENES ESTABAN AFILIADOS A CAJANAL AL 1° DE ABRIL DE 1994 SE ENTIENDEN AFILIADOS AUTOMÁTICAMENTE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL. CARGA DE LA PRUEBA: DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP AL MOMENTO DE LA AFILIACIÓN. PENSIÓN DE VEJEZ ART. 33 LEY 100 DE 1993, MOD. ART. 9° LEY 797 DE 2003. PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN EN LUGAR DE LOS INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993.

DECISIÓN SE REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No.167

En Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil

veinte (2020), el magistrado ponente G.V.C., en

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A.

2 M.G.V.C. RADICACIÓN: 760013105- 00320180031801 INTERNO: 15316

asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral

MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA

MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir

la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art.

15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso

de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante de la

sentencia absolutoria No. 98 del 4 de abril de 2019, proferida por el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No.121

I. ANTECEDENTES

L.M.O.D. demandó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – en adelante

COLPENSIONES - a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en

adelante COLFONDOS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A en adelante PORVENIR

S.A. –, con el fin de que se declare la nulidad de su afiliación porque no se

cumplió con el deber de información cuando en su decir se trasladó del

Régimen de Prima Media con Prestación Definida a COLFONDOS; que se

ordene el traslado de PORVENIR S.A. a COLPENSIONES de la totalidad

de los valores de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos;

que se ordene a COLPENSIONES a aceptar el traslado y se le condene a

pagarle la pensión de vejez a partir de octubre de 2017, con fundamento en

el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 o

con la norma que le resulte más favorable, más los intereses moratorios

establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 10 de octubre de

1960 y cumplió 57 años de edad en el año 2017; que inició su vida laboral

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A.

3 M.G.V.C. RADICACIÓN: 760013105- 00320180031801 INTERNO: 15316

desde el 29 de julio de 1989 cotizando al Régimen de Prima Media con

Prestación Definida un total de 252 semanas; que un asesor de

COLFONDOS le indicó que en ese fondo recibiría una mesada pensional

más alta, que su pensión de vejez era anticipada y con mejores condiciones;

que el ISS desaparecería; que sin haber recibido más información el 25 de

mayo de 1994 se trasladó a COLFONDOS; que el 15 de mayo de 1998 se

trasladó a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., en la que se

encuentra afiliada; que su ex empleadora, R.J., le entregó el 9 de

marzo de 2018 los certificados de información laboral, formatos 1,2 y 3B;

que cuenta con 1.303,92 semanas cotizadas; que PORVENIR S.A. el 16 de

noviembre de 2017 proyectó su mesada pensional y le indicó que la mesada

que le correspondería en su fondo equivale a $737.717,oo y que en

COLPENSIONES le correspondería la suma de $1´696.400,oo; que

PORVENIR S.A. y COLPENSIONES le negaron el traslado al Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

COLPENSIONES1 dijo que no es cierto que la demandante hubiera estado

afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto no

reporta semanas cotizadas según la historia laboral que aportó a folios 223-

227 del expediente. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto

la demandante no demostró que se haya originado vicio en el

consentimiento conforme lo establece el art. 1502 del Código Civil, y que le

faltan menos de diez años para adquirir la edad de pensión por lo que no es

dable trasladarse a COLPENSIONES de conformidad a lo dispuesto en el

literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

COLFONDOS2 se opuso porque la demandante se trasladó de manera libre

y voluntaria, que le brindó la información que requería para tomar la decisión

1 Fls. 233-240 2 Fls.270-312

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A.

4 M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105- 00320180031801 INTERNO: 15316

de trasladarse, que ella no ejerció el derecho al retracto; que no era su

obligación brindarle proyecciones del valor de la pensión; indicó que a la

demandante le faltan menos de diez años para adquirir la edad de pensión

por lo que no es dable trasladarse a COLPENSIONES; que desde el 15 de

mayo de 1998 se trasladó a PORVENIR S.A..

PORVENIR S.A.3 se opuso a las pretensiones; indicó que la demandante se

afilió a su fondo el 26 de noviembre de 1997, de manera libre y voluntaria;

que no demostró cuáles requisitos se omitieron al momento de la afiliación

que sustente la nulidad del traslado; que a le faltan menos de 10 años para

cumplir la edad pensional por lo que de conformidad al art. 2° de la Ley 797

de 2003 que modificó el art. 13 de la Ley 100 de 1993 no procede el traslado

de régimen; que brindó la información de acuerdo a las disposiciones legales

vigentes a la fecha del traslado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a las

demandadas; consideró que cuando entró en vigencia el Sistema General

de Pensiones, con la expedición de la Ley 100 de 1993, la demandante

quien, para ese momento era empleada pública y realizaba aportes a

CAJANAL, optó por afiliarse al Régimen de Ahorro Individual. Concluyó

que no encontraba razones para declarar la nulidad de esa afiliación, pues

fue su decisión afiliarse al RAIS, no hizo solicitudes de afiliación al

Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no estuvo afiliada al

otrora ISS, sino a CAJANAL.

3 Fls.321-366

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A.

5 M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105- 00320180031801 INTERNO: 15316

Consideró que no es posible ordenarse el traslado de régimen porque le

faltan menos de diez años para alcanzar la edad pensional de conformidad

a la prohibición dispuesta en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de

1993, modificada por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Dijo que al no

ser procedente la nulidad de la afiliación al RAIS, no procede el

reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la demandante apeló la sentencia para que se

revoque y se reconozcan las pretensiones de la demanda, argumentando

que el Régimen de Prima Media es el que incluye todos los aportes a

pensiones con lo que las personas pretenden una pensión una vez

cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas.

Dijo que, si bien, su representada realizó aportes a CAJANAL al tomar la

decisión de trasladarse a COLFONDOS hubiese decidido, incluso, afiliarse

al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero los fondos

confundieron su voluntad al generar duda respecto a ese régimen

pensional.

Adujo que, tanto COLFONDOS y PORVENIR S.A. al momento de afiliar a

su representada la clasificaron como si se hubiera trasladado del Régimen

de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS,

independientemente que hubiere realizado aportes a CAJANAL.

Concluyó que, las AFP no le brindaron la asesoría correspondiente a su

representada que le permitiera tomar una mejor decisión y, que, ellas no

probaron lo contrario. Una vez surtido el traslado de conformidad a lo

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A.

6 M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105- 00320180031801 INTERNO: 15316

establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se

presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de L.M.O. indicó que su

representada no estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL toda

vez que su vinculación en pensiones previa a trasladarse al del ahorro

individual fue con CAJANAL.

Que la vinculación de su representada a COLFONDOS S.A. corresponde

a un traslado del régimen pensional proveniente de CAJANAL, caja que

igualmente se encontraba arraigada al régimen de prima media con

prestación definida que hoy únicamente administra Colpensiones según el

Art 52 de la Ley 100 de 1993 que estableció “que el ISS sería su

administrador general y que las Cajas, fondo de pensión pública o

PRIVADA solo cumpliría dicha función, únicamente respecto a sus

afiliados mientras dichas entidades subsistieran así lo estableció

literalmente el mencionado Artículo, el régimen solidario de prima media

con prestación definida será administrado por el instituto de seguros

sociales las cajas de fondos entidades de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR