Sentencia # 121 Nº 760013105003201800318-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 11-09-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | TESIS: Era carga de COLFONDOS y de PORVENIR demostrar que cumplieron con el deber de información y no de la demandante, porque la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo pueden desvirtuarlo los fondos de pensiones mediante prueba que acredite que cumplieron con la obligación, en razón a que la documentación soporte de la información brindada al momento de la afiliación debe conservarse en los archivos del fondo. TESIS: Se ordena a PORVENIR S.A. que transfiera a COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante, los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, los rendimientos financieros, los bonos pensionales que hubiere recibido, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. |
Número de registro | 81512095 |
Fecha | 11 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 ART. 28, 33, 52. / CÓDIGO CIVIL ART. 1746. / LEY 797 DE 2003 ART. 33 /DECRETO 693 DE 1994 ART. 6, 34 / DECRETO 1888 DE 1994 ART. 1. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL SENTENCIA SL, 2 FEB. 2006, RAD. 27166. SENTENCIA SL17595-2017 |
Número de expediente | 760013105003201800318-01 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE L.M.O.D.
DEMANDADOS
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS
RADICACIÓN 76001310500320180031801
TEMAS
QUIENES ESTABAN AFILIADOS A CAJANAL AL 1° DE ABRIL DE 1994 SE ENTIENDEN AFILIADOS AUTOMÁTICAMENTE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL. CARGA DE LA PRUEBA: DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP AL MOMENTO DE LA AFILIACIÓN. PENSIÓN DE VEJEZ ART. 33 LEY 100 DE 1993, MOD. ART. 9° LEY 797 DE 2003. PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN EN LUGAR DE LOS INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993.
DECISIÓN SE REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No.167
En Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil
veinte (2020), el magistrado ponente G.V.C., en
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asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral
MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA
MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir
la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art.
15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso
de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante de la
sentencia absolutoria No. 98 del 4 de abril de 2019, proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No.121
I. ANTECEDENTES
L.M.O.D. demandó a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – en adelante
COLPENSIONES - a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en
adelante COLFONDOS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A – en adelante PORVENIR
S.A. –, con el fin de que se declare la nulidad de su afiliación porque no se
cumplió con el deber de información cuando en su decir se trasladó del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida a COLFONDOS; que se
ordene el traslado de PORVENIR S.A. a COLPENSIONES de la totalidad
de los valores de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos;
que se ordene a COLPENSIONES a aceptar el traslado y se le condene a
pagarle la pensión de vejez a partir de octubre de 2017, con fundamento en
el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 o
con la norma que le resulte más favorable, más los intereses moratorios
establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 10 de octubre de
1960 y cumplió 57 años de edad en el año 2017; que inició su vida laboral
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desde el 29 de julio de 1989 cotizando al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida un total de 252 semanas; que un asesor de
COLFONDOS le indicó que en ese fondo recibiría una mesada pensional
más alta, que su pensión de vejez era anticipada y con mejores condiciones;
que el ISS desaparecería; que sin haber recibido más información el 25 de
mayo de 1994 se trasladó a COLFONDOS; que el 15 de mayo de 1998 se
trasladó a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., en la que se
encuentra afiliada; que su ex empleadora, R.J., le entregó el 9 de
marzo de 2018 los certificados de información laboral, formatos 1,2 y 3B;
que cuenta con 1.303,92 semanas cotizadas; que PORVENIR S.A. el 16 de
noviembre de 2017 proyectó su mesada pensional y le indicó que la mesada
que le correspondería en su fondo equivale a $737.717,oo y que en
COLPENSIONES le correspondería la suma de $1´696.400,oo; que
PORVENIR S.A. y COLPENSIONES le negaron el traslado al Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
COLPENSIONES1 dijo que no es cierto que la demandante hubiera estado
afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto no
reporta semanas cotizadas según la historia laboral que aportó a folios 223-
227 del expediente. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto
la demandante no demostró que se haya originado vicio en el
consentimiento conforme lo establece el art. 1502 del Código Civil, y que le
faltan menos de diez años para adquirir la edad de pensión por lo que no es
dable trasladarse a COLPENSIONES de conformidad a lo dispuesto en el
literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
COLFONDOS2 se opuso porque la demandante se trasladó de manera libre
y voluntaria, que le brindó la información que requería para tomar la decisión
1 Fls. 233-240 2 Fls.270-312
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de trasladarse, que ella no ejerció el derecho al retracto; que no era su
obligación brindarle proyecciones del valor de la pensión; indicó que a la
demandante le faltan menos de diez años para adquirir la edad de pensión
por lo que no es dable trasladarse a COLPENSIONES; que desde el 15 de
mayo de 1998 se trasladó a PORVENIR S.A..
PORVENIR S.A.3 se opuso a las pretensiones; indicó que la demandante se
afilió a su fondo el 26 de noviembre de 1997, de manera libre y voluntaria;
que no demostró cuáles requisitos se omitieron al momento de la afiliación
que sustente la nulidad del traslado; que a le faltan menos de 10 años para
cumplir la edad pensional por lo que de conformidad al art. 2° de la Ley 797
de 2003 que modificó el art. 13 de la Ley 100 de 1993 no procede el traslado
de régimen; que brindó la información de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes a la fecha del traslado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a las
demandadas; consideró que cuando entró en vigencia el Sistema General
de Pensiones, con la expedición de la Ley 100 de 1993, la demandante
quien, para ese momento era empleada pública y realizaba aportes a
CAJANAL, optó por afiliarse al Régimen de Ahorro Individual. Concluyó
que no encontraba razones para declarar la nulidad de esa afiliación, pues
fue su decisión afiliarse al RAIS, no hizo solicitudes de afiliación al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no estuvo afiliada al
otrora ISS, sino a CAJANAL.
3 Fls.321-366
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Consideró que no es posible ordenarse el traslado de régimen porque le
faltan menos de diez años para alcanzar la edad pensional de conformidad
a la prohibición dispuesta en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993, modificada por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Dijo que al no
ser procedente la nulidad de la afiliación al RAIS, no procede el
reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la demandante apeló la sentencia para que se
revoque y se reconozcan las pretensiones de la demanda, argumentando
que el Régimen de Prima Media es el que incluye todos los aportes a
pensiones con lo que las personas pretenden una pensión una vez
cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas.
Dijo que, si bien, su representada realizó aportes a CAJANAL al tomar la
decisión de trasladarse a COLFONDOS hubiese decidido, incluso, afiliarse
al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero los fondos
confundieron su voluntad al generar duda respecto a ese régimen
pensional.
Adujo que, tanto COLFONDOS y PORVENIR S.A. al momento de afiliar a
su representada la clasificaron como si se hubiera trasladado del Régimen
de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS,
independientemente que hubiere realizado aportes a CAJANAL.
Concluyó que, las AFP no le brindaron la asesoría correspondiente a su
representada que le permitiera tomar una mejor decisión y, que, ellas no
probaron lo contrario. Una vez surtido el traslado de conformidad a lo
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establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se
presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
La apoderada judicial de L.M.O. indicó que su
representada no estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL toda
vez que su vinculación en pensiones previa a trasladarse al del ahorro
individual fue con CAJANAL.
Que la vinculación de su representada a COLFONDOS S.A. corresponde
a un traslado del régimen pensional proveniente de CAJANAL, caja que
igualmente se encontraba arraigada al régimen de prima media con
prestación definida que hoy únicamente administra Colpensiones según el
Art 52 de la Ley 100 de 1993 que estableció “que el ISS sería su
administrador general y que las Cajas, fondo de pensión pública o
PRIVADA solo cumpliría dicha función, únicamente respecto a sus
afiliados mientras dichas entidades subsistieran así lo estableció
literalmente el mencionado Artículo, el régimen solidario de prima media
con prestación definida será administrado por el instituto de seguros
sociales las cajas de fondos entidades de...
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