Sentencia # 1375 Nº 760013105001201900377-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850343601

Sentencia # 1375 Nº 760013105001201900377-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 20-08-2020

Sentido del falloMODIFICA Y ADICIONA EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA CONSULTADA Y APELADA SENTENCIA CONDENATORIA
MateriaTESIS: Hay que trascender y extrapolar la normatividad con base en los principios constitucionales y de los fundamentos del bloque de constitucionalidad, para fundamentar los derechos sociales de las personas. Uno de esos principios es la condición más beneficiosa, la que permite ir a regímenes anteriores bajo los cuales el asegurado/causante cumplió los requisitos para dejar causado el derecho a sus causahabientes. TESIS: El compromiso del sentenciador con los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social en pensiones, más no con el formalismo ni con los meros procedimientos, con el imperativo de hacer prevalecer el derecho material fundamental sustancial sobre estos (art.228, Constitucional, C-646 de agos-13-2002), y hacer valer la garantía y materialidad de la seguridad social en pensiones, en el pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna, como los mínimos del Convenio 102 de 1952 y que la ley y actividad de los administradores de pensiones
Número de registro81512160
Número de expediente760013105001201900377-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 13, 48, 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ART. 488. / CPTSS ART. 145, 151. / LEY 100 DE 1993 ARTS. 14, 46, 47. / LEY 797 DE 2003 ARTS. 12, 13. / LEY 90 DE 1946 ART. 72, 76. / LEY 1151 DE 2007 ART. 155 / ACUERDO 224 DE 1966 / DECRETO 3041 DE 1966. / DECRETOS 2011,2012,2013 DE 2012. / ACUERDO 049 DE 1990 ART. 25. / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU 005 DEL 13 DE FEBRERO DE 2018. SENTENCIA C-556 AGOSTO-20-2009. SENTENCIA T-217 ABRIL 17 DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL. SENTENCIA SL1886-2015 M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO DE FECHA 25/02/2015
Fecha20 Agosto 2020
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
El ponente, magistrado L.G.M.L., en virtualida

001-2019-00377-01 H.C.M. C/: COLPENSIONES

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: H.C.M.C./: COLPENSIONES. Radicación Nº76-001-31-05-001-2019-00377-01 Juez 01° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), hora 09:00 a.m.

ACTA No.007

El ponente, magistrado L.G.M.L., en

virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 Decreto 417 Y

637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020, respectivamente>, con

conectividad de los magistrados de Sala de Decisión, MONICA TERESA

HIDALGO OVIEDO y C.A.O.G., habiéndose conectado

las partes a través de sus apoderados….., conforme con el procedimiento de

los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio

de 2020, y el Acuerdo 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 y 11581 de 2020, y

demás reglas de justicia digital en pandemia, procede a hacer la notificación,

publicidad virtual y remisión a la pagina web de la Rama Judicial link de

sentencia escritural virtual,

SENTENCIA No.1375 del 20 de agosto de 2010

La viuda ha convocado a la demandada para que la jurisdicción declare

que el señor Á.M.E.R. era beneficiario del régimen de

transición previsto en el art. 36 de la Ley 100/93 y que dejó cumplidos los

requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión por vejez; que de no

prosperar lo anterior, se aplique el principio de la condición más beneficiosa

y en consecuencia se reconozca en favor de H.C.M.

pensión de sobrevivientes por cuanto el causante Ángel María Escobar

Rincón antes del 01/04/1994 cotizó más de 300 semanas al sistema general

de pensiones administrado por COLPENSIONES, a partir del 12 de mayo de

2012 con las mesadas adicionales e intereses moratorios del art. 141 de Ley

100/93 o subsidiariamente la indexación, …. con base en hechos, petitum,

pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y

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debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social

pensional y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los

fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena,

remitida en apelación por la pasiva y en consulta a favor de la nación que es

garante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

I.- APELACION que sustenta la pasiva en que: “Que la pensión de

sobrevivientes se genera a la Luz de la normatividad vigente al momento del

fallecimeinto del afiliado, es decir en el caso de autos en razón a que ese evento

acaeció en el año 2012 en vigencia de la Ley 797 de 2003 se exigía tener cotizadas

50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, situación particular que no

se presenta en el caso, porque entre el 12/05/2009 y 12/05/2012 no tiene semanas,

que por principio de favorabilidad no puede convertirse en una cadena del infinito,

se debe indicar que este se aplica entre el tránsito legislativo de Ley 100/93 y la

Ley 797 de 2003 la cual es la ley inmediatamente anterior a la vigente al

fallecimiento, los cuales tendrán derecho a que se les aplique la condición siempre

y cuando los afiliados al cambio normativo hubieran cotizado 26 semanas en cualquier

tiempo, que los afiliados al momento del cambio normativo estaban cotizando al sistema

pero habían cotizado 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la Ley 797 de

2003 situación que no se enmarca en el presente caso porque el causante cotizó hasta

el 10/03/2008 y su fallecimiento fue el 12/05/2012 no cumpliendo con los requisitos

de la Ley 797 de 2003, ni la Ley 100/93, por lo anterior no es procedente acceder

a la pretensión deprecada por la actora, así mismo en caso de no ser de recibo la

apelación, solicita se permita a Colpensiones a descontar del retroactivo de las

condenas el valor pagado por indemnización sustitutiva reconocida a la demandante

en resolución No. 111593 del 27/03/2014. (DVD f. 74 t.t. 36:35).

II.- CONSULTA: La condenada apela limitada y deficientemente

(art.29 y 31, CPCO.) y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de

julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la

llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El

Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a

su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005,

C..-, comoquiera que para 2017 del presupuesto general de la nación de

$224,4 billones el 17% - debiendo ser de operación/estructural – es para pensiones,

equivalente a $37,6 billones para atender 1.9 millones de jubilados y según

ASOFONDOS ese valor sube a los $45billones con suma de los recursos

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propios de COLPENSIONES, agravándose el costo que para 2018 sube el

presupuesto general de la nación 1,0, pasando a $235,6 billones y a

pensiones le corresponderá cerca de $41 billones, $4 billones más con

respecto a 2017, y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral,

STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del

interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el

Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a

favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra

COLPENSIONES para verificar legalidad, normatividad, argumentos

jurisprudenciales y probatorios y cuantìa de las condenas.

Por coherencia se estudian los puntos de ataque de la pasiva, que por

abarcar la temática debatida en autos, implícitamente se revisa en consulta

a favor de la nación, para verificar juridicidad (art.66-A, 69,CPTSS).

COLPENSIONES, a petición de la actora del 31/07/2012 (f.12, c. trib.)

negó la pensión de sobrevivientes en resolución GNR 046707 del 22 de marzo

de 2013 (f.12-13 c. trib. D. instancia por la pasiva f.53) por cuanto el causante “no dejó

acreditado el número de semanas exigidos en la Ley, es decir no dejó las 50 semanas

requeridas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento”.

La actora reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización

sustitutiva de pensión de sobrevivientes el 12/06/2013 (f.14, c. trib.),

concedida en resolución GNR 111593 el 27 de marzo de 2014 (f.14-15,c.trib.),

contabilizando un total de 869 semanas y liquidando la suma de $13.002.553

ingresada en nómina de 2014-04 que se paga en 2014-05.

Decisión confirmada por recurso de reposición en resolución GNR

246678 del 05 de julio de 2014 (f.16-17 c. trib.) aduciendo que “la

liquidación de la prestación se basó únicamente en lo reportado por la entidad

empleadora a través de la historia laboral, por tal razón la liquidación se efectuó

teniendo en cuenta la totalidad de las semanas”.

La actora reclama nuevamente el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes el 25/10/2017 (f.7) negada en resolución SUB 290345 del

15/12/2017 (f.7-12) indicando que: “el causante cumple con los requisitos

establecidos por el art. 36 de Ley 100/93 por cuanto al 01/04/1994 cumplía

con 61 años, igualmente con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del

A.L. 01 de 2005 el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93 finaliza

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el 31/07/2010 y podrá extenderse hasta el año 2014”, contando el

causante con más de 750 semanas para conservar el régimen de transición

por lo que realiza el estudio del cumplimiento de las exigencias de la Ley 33

de 1985 encontrando que no acredita 20 años continuos o discontinuos de

servicios públicos, que tampoco cumple con las exigencias de la Ley 71 de

1988 “solamente acredita 974 semanas y 20 años son 1.029, razón por la cual no es procedente

el reconocimiento de la pensión de vejez”, y por último realiza el estudio del

cumplimiento de las exigencias del art. 12 del Decreto 758/90 indicando que “no logra las 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento

de la edad mínima el 05/06/1973 al 05/06/1993, pues para esta fecha acredita 206 semanas;

ni las 1.000 semanas en cualquier tiempo cotizadas exclusivamente para Colpensiones, como

quiera que cuenta con 877 semanas”, que de igual forma, tampoco cumple

con las exigencias del art. 9 de Ley 797 de 2003 pues “no acredita las 50 semanas

en los últimos 3 años a partir de la fecha de fallecimiento" y que no es posible aplicar

la condición más beneficiosa por cuanto “el afiliado falleció el día 12 de mayo de

2012”.

La a-quo accede a las peticiones de la actora porque: “El causante nació el 05/06/1933, por lo que es beneficiario del régimen de transición, por consiguiente, la

norma que cobija su derecho pensional es el art. 12 del acuerdo 049/90, (…) cumplió 60 años

de edad el 05/06/1993, (…) quien cotizó un total de 881,43 semanas en toda la vida laboral,

de las mismas solo 248 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la

edad, que para la a-quo teniendo en cuenta semanas en mora tampoco se cumplen con los requisitos

mínimos para acceder a la pensión de vejez post-mortem que pretende la demandante (…) por

Ley 797 de 2003 se tiene que el causante no cumplió con las 50 semanas cotizadas en los 3

años anteriores al deceso desde el 12/05/2009 al 12/05/2012 lapso de tiempo durante el cual

el afiliado no tiene semanas, por condición más beneficiosa se remite a las exigencias de

la Ley 100/93, al respecto se tiene que en la historia laboral se evidencia que el causante

al momento del deceso no estaba cotizando, pues su última cotización es del 31/10/2008, por

lo que debió haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, situación que no

se cumple, ahora, por condición más beneficiosa se remite a las exigencias del Decreto 758/90,

encontrando que el causante cotizó desde...

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