Sentencia # 225 Nº 760013105011201600044-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629496

Sentencia # 225 Nº 760013105011201600044-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 27-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaINEFICACIA DEL DESPIDO - / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - / MODALIDAD DE CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCIÓN DE OBRA O LABOR - /
Número de registro81512170
Fecha27 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 361 DE 1997 ART. 26. /RESOLUCIÓN 2346 DE 2007 ART. 3 /CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-198 DE 2006. SENTENCIA T-041 DE 2014. SENTENCIA SU-049 DE 2017. SENTENCIA C-458 DE 2015. SENTENCIA T-188 DE 2017. / CORTE SUPREMA DE JUSITICIA - SALA LABORAL. SENTENCIA SL 1360 RADICACIÓN 53394 DEL 11 DE ABRIL DE 2018
Número de expediente760013105011201600044-01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL

ACTA N. 26

Audiencia 231

En Santiago de Cali, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos

mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los

señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ

AMAYA, P.A.A.S. y ELSY ALCIRA

SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del

Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el

Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional

de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en

audiencia pública con la finalidad de resolver el recurso de apelación

formulado contra la sentencia número 157 del 16 de julio de 2019, proferida

por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali-Valle, dentro del proceso

Ordinario Laboral instaurado por JACKELINE CABRERA contra SUMMAR

TEMPORALES SAS. Proceso radicado bajo el No. 76001–31–05–011–

2016–00044–01.

Dentro del término legal, las partes formularon alegatos de conclusión en

esta instancia, argumentando la parte pasiva de la litis.Para el caso en

concreto la terminación del vínculo laboral ocurrida el 29 de abril de 2013

obedeció a una justa causa imputable al trabador por incumplimiento de sus

obligaciones y/o prohibiciones contractuales, al reglamento interno y la ley,

en no prestar el servicio de manera personal por más de 10 días, es decir

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no hubo nexo causal entre la condición de salud con la decisión tomada.”.

Considerando que la actora no presentaba ninguna limitación al momento

en que se terminó su vinculó laboral y así fue avalado por el juez

constitucional en la acción de tutela que formuló la demandante.

Concluyendo que no deben prosperar las súplicas de la demanda,

De otro lado, el apoderado de la promotora de esta acción, solicita la

confirmación del proveído de primera instancia, al considerar que si está

demostrado que la actora fue despedida sin justa causa y sin el permiso del

Ministerio del Trabajo, y que la terminación de su contrato de trabajo

obedeció a circunstancias de su salud conocidas por la empresa,

incurriendo en la violación de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361

de 1997, y en la misma Constitución frente a esta protección laboral

reforzada.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, a continuación, se emite

la siguiente

SENTENCIA N. 225

Pretende la demandante que se declare la existencia de un contrato laboral,

que se declare injusta e ineficaz la terminación de éste, por no haber

solicitado permiso ante al Ministerio del Trabajo, por tener la actora una

protección laboral reforzada por debilidad manifiesta de discapacidad, se

condena a la demandada al pago de la indemnización prevista en la Ley

361 de 1997, pago de perjuicios morales, vacaciones del año 2012,

indexación e indemnización moratoria a la que haya lugar.

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En sustento de esas pretensiones, manifiesta la actora que se vinculó a la

empresa demandada mediante varios contratos de trabajo escritos por

ejecución de la obra o labor, desde el año 2009, devengando siempre el

salario mínimo de cada anualidad, desempeñando labores de aseo y

mantenimiento de oficinas, además labores de comedor y fue enviada en

misión a varias empresas.

Que el 9 de septiembre de 2011 empezó con dolores en las extremidades

superiores, fue valorada por Medicina Laboral del a EPS Saludcoop, quien

determinó que la actora padece de Epiconditis lateral y medial derecho del

codo derecho y le hacen recomendaciones laborales a la empresa

demandada, para que la ubique en sitios pequeños, razón por la cual, la

entidad demandada decidió cambiar unilateralmente las condiciones del

contrato laboral, incomodándola y acosándola laboralmente, la envió

paralelamente a dos empresas para a cubrir incapacidades y vacaciones de

compañeras que hacían aseo.

Que debía acudir a las terapias, pero había horarios que se cruzaban con el

laboral, situación que aprovechó la empresa para despedirla, además

empezó a pagarle por horas, así lo hizo en los meses de marzo y abril de

2013.

Que la actora presentó un derecho de petición el 29 de abril, con el fin de

que se cumplieran con las obligaciones laborales, se le pagara completo el

salario y las vacaciones del año 2012. Pero ese mismo día la empresa le

envío comunicación a la actora informándole sobre el despido

argumentando situaciones que no son verdad. Situación que le ha generado

un estado de stress y depresión.

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La Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó el origen de la

patología de la demandante como síndrome del túnel del carpo derecho, de

origen laboral, confirmando el dictamen el 18 de junio de 2014.

Que la entidad demandada tenía como razón social S.S. y en

mayo de 2015 pasó a denominarse SUMMAR PROCESOS SAS.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad demandada por medio de apoderado judicial, acepta la

existencia de 3 contratos laborales que suscribió con la actora todos por

ejecución de obra o labor contratada, que tenían como objeto servicios de

aseo y consejería. Con respecto a las supuestas dolencias, fueron

atendidas por las entidades de salud, en la medida que se fueron

presentando y fueron atendidas las recomendaciones. Que la actora no se

presentó a trabajar, no contestaba el teléfono y no presentó excusa para

justificar las ausencias y por ese motivo el empleador el 29 de abril de 2013

da por terminado el contrato con justa causa imputable al trabajador,

realizando el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Que la demandante formuló acción de tutela, cuyo conocimiento

correspondió a Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de

Control de Garantías de esta ciudad, quien consideró que la actora no se

encontraba incapacitada o tuviese algún tipo de discapacidad física al

momento de la desvinculación, por lo tanto, no había vulneración de

derechos fundamentales.

Bajo esos argumentos se opone a las pretensiones y plantea las

excepciones de mérito que denomina: pago, independencia de las

relaciones laborales, falta de titularidad de estabilidad laboral reforzada,

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falta de nexo causal entre la enfermedad y la desvinculación, prescripción,

cobro de lo no debido y buena fe exenta de mora.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El proceso se dirimió con sentencia, mediante la cual el A quo declara no

probadas las excepciones propuestas, declara ineficaz el despido de la

demandante por vulnerar la garantía constitucional de la estabilidad laboral

reforzada y en consecuencia el contrato de trabajo existente entre las partes

distanciadas en juicio, se encuentra vigente. Condena a la demandada a

reintegrar a la demandante, a un cargo igual o de similar categoría al que

ejercía la momento del despido que sea acorde con las actuales

condiciones de salud y teniendo en cuenta las recomendaciones médico

laborales, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales

dejados de percibir, así como el pago de los aportes a la seguridad social

integral, sin perjuicio que se descuente los valores que por estos conceptos

haya cancelado la demandada a la terminación del contrato, igualmente

ordena el pago de la indemnización de 180 días de salario por el despido.

Para arribar a la anterior conclusión el A quo consideró que la demandante

es un sujeto de especial protección, que de acuerdo con el material

probatorio recaudado dentro del plenario, determinó que el empleador tenía

conocimiento de la enfermedad de la actora y el tratamiento que ésta se

encontraba recibiendo, además, se acreditó que la terminación del contrato

laboral de la promotora de esta acción se encontraba en control médico, es

más, a 10 días antes de la decisión de prescindir de los servicios de la

demandante, se ordenó un estudio del puesto de ella. Que la causal

expuesta por la entidad demandada que motivó de desvinculación de la

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demandante, esto es, la inasistencia a laborar, no fue debidamente

demostrada, razón por la cual atendió las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la

sociedad demandada, formula recurso de alzada, persiguiendo la

revocatoria de la providencia impugnada y para lograr tal cometido,

manifiesta no se puede catalogar a la demandante como una persona en

condición de discapacidad o impedida sustancialmente para laborar, que la

empresa no tenía conocimiento de la historia clínica, máxime que ese es un

documento privado que tiene reserva legal, reiterando, que la empresa no

tenía conocimiento de restricciones médicas porque estaban en la historia

clínica, que esas incapacidades culminaron en marzo del 2013, por lo tanto,

a la data en que se termina el contrato de la...

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