Sentencia # 225 Nº 760013105011201600044-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 27-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | INEFICACIA DEL DESPIDO - / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - / MODALIDAD DE CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCIÓN DE OBRA O LABOR - / |
Número de registro | 81512170 |
Fecha | 27 Agosto 2020 |
Normativa aplicada | LEY 361 DE 1997 ART. 26. /RESOLUCIÓN 2346 DE 2007 ART. 3 /CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-198 DE 2006. SENTENCIA T-041 DE 2014. SENTENCIA SU-049 DE 2017. SENTENCIA C-458 DE 2015. SENTENCIA T-188 DE 2017. / CORTE SUPREMA DE JUSITICIA - SALA LABORAL. SENTENCIA SL 1360 RADICACIÓN 53394 DEL 11 DE ABRIL DE 2018 |
Número de expediente | 760013105011201600044-01 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL
ACTA N. 26
Audiencia 231
En Santiago de Cali, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos
mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los
señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ
AMAYA, P.A.A.S. y ELSY ALCIRA
SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del
Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el
Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en
audiencia pública con la finalidad de resolver el recurso de apelación
formulado contra la sentencia número 157 del 16 de julio de 2019, proferida
por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali-Valle, dentro del proceso
Ordinario Laboral instaurado por JACKELINE CABRERA contra SUMMAR
TEMPORALES SAS. Proceso radicado bajo el No. 76001–31–05–011–
2016–00044–01.
Dentro del término legal, las partes formularon alegatos de conclusión en
esta instancia, argumentando la parte pasiva de la litis. “Para el caso en
concreto la terminación del vínculo laboral ocurrida el 29 de abril de 2013
obedeció a una justa causa imputable al trabador por incumplimiento de sus
obligaciones y/o prohibiciones contractuales, al reglamento interno y la ley,
en no prestar el servicio de manera personal por más de 10 días, es decir
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no hubo nexo causal entre la condición de salud con la decisión tomada.”.
Considerando que la actora no presentaba ninguna limitación al momento
en que se terminó su vinculó laboral y así fue avalado por el juez
constitucional en la acción de tutela que formuló la demandante.
Concluyendo que no deben prosperar las súplicas de la demanda,
De otro lado, el apoderado de la promotora de esta acción, solicita la
confirmación del proveído de primera instancia, al considerar que si está
demostrado que la actora fue despedida sin justa causa y sin el permiso del
Ministerio del Trabajo, y que la terminación de su contrato de trabajo
obedeció a circunstancias de su salud conocidas por la empresa,
incurriendo en la violación de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997, y en la misma Constitución frente a esta protección laboral
reforzada.
Como no se decretaron pruebas en esta instancia, a continuación, se emite
la siguiente
SENTENCIA N. 225
Pretende la demandante que se declare la existencia de un contrato laboral,
que se declare injusta e ineficaz la terminación de éste, por no haber
solicitado permiso ante al Ministerio del Trabajo, por tener la actora una
protección laboral reforzada por debilidad manifiesta de discapacidad, se
condena a la demandada al pago de la indemnización prevista en la Ley
361 de 1997, pago de perjuicios morales, vacaciones del año 2012,
indexación e indemnización moratoria a la que haya lugar.
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En sustento de esas pretensiones, manifiesta la actora que se vinculó a la
empresa demandada mediante varios contratos de trabajo escritos por
ejecución de la obra o labor, desde el año 2009, devengando siempre el
salario mínimo de cada anualidad, desempeñando labores de aseo y
mantenimiento de oficinas, además labores de comedor y fue enviada en
misión a varias empresas.
Que el 9 de septiembre de 2011 empezó con dolores en las extremidades
superiores, fue valorada por Medicina Laboral del a EPS Saludcoop, quien
determinó que la actora padece de Epiconditis lateral y medial derecho del
codo derecho y le hacen recomendaciones laborales a la empresa
demandada, para que la ubique en sitios pequeños, razón por la cual, la
entidad demandada decidió cambiar unilateralmente las condiciones del
contrato laboral, incomodándola y acosándola laboralmente, la envió
paralelamente a dos empresas para a cubrir incapacidades y vacaciones de
compañeras que hacían aseo.
Que debía acudir a las terapias, pero había horarios que se cruzaban con el
laboral, situación que aprovechó la empresa para despedirla, además
empezó a pagarle por horas, así lo hizo en los meses de marzo y abril de
2013.
Que la actora presentó un derecho de petición el 29 de abril, con el fin de
que se cumplieran con las obligaciones laborales, se le pagara completo el
salario y las vacaciones del año 2012. Pero ese mismo día la empresa le
envío comunicación a la actora informándole sobre el despido
argumentando situaciones que no son verdad. Situación que le ha generado
un estado de stress y depresión.
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La Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó el origen de la
patología de la demandante como síndrome del túnel del carpo derecho, de
origen laboral, confirmando el dictamen el 18 de junio de 2014.
Que la entidad demandada tenía como razón social S.S. y en
mayo de 2015 pasó a denominarse SUMMAR PROCESOS SAS.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad demandada por medio de apoderado judicial, acepta la
existencia de 3 contratos laborales que suscribió con la actora todos por
ejecución de obra o labor contratada, que tenían como objeto servicios de
aseo y consejería. Con respecto a las supuestas dolencias, fueron
atendidas por las entidades de salud, en la medida que se fueron
presentando y fueron atendidas las recomendaciones. Que la actora no se
presentó a trabajar, no contestaba el teléfono y no presentó excusa para
justificar las ausencias y por ese motivo el empleador el 29 de abril de 2013
da por terminado el contrato con justa causa imputable al trabajador,
realizando el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Que la demandante formuló acción de tutela, cuyo conocimiento
correspondió a Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de esta ciudad, quien consideró que la actora no se
encontraba incapacitada o tuviese algún tipo de discapacidad física al
momento de la desvinculación, por lo tanto, no había vulneración de
derechos fundamentales.
Bajo esos argumentos se opone a las pretensiones y plantea las
excepciones de mérito que denomina: pago, independencia de las
relaciones laborales, falta de titularidad de estabilidad laboral reforzada,
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falta de nexo causal entre la enfermedad y la desvinculación, prescripción,
cobro de lo no debido y buena fe exenta de mora.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El proceso se dirimió con sentencia, mediante la cual el A quo declara no
probadas las excepciones propuestas, declara ineficaz el despido de la
demandante por vulnerar la garantía constitucional de la estabilidad laboral
reforzada y en consecuencia el contrato de trabajo existente entre las partes
distanciadas en juicio, se encuentra vigente. Condena a la demandada a
reintegrar a la demandante, a un cargo igual o de similar categoría al que
ejercía la momento del despido que sea acorde con las actuales
condiciones de salud y teniendo en cuenta las recomendaciones médico
laborales, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir, así como el pago de los aportes a la seguridad social
integral, sin perjuicio que se descuente los valores que por estos conceptos
haya cancelado la demandada a la terminación del contrato, igualmente
ordena el pago de la indemnización de 180 días de salario por el despido.
Para arribar a la anterior conclusión el A quo consideró que la demandante
es un sujeto de especial protección, que de acuerdo con el material
probatorio recaudado dentro del plenario, determinó que el empleador tenía
conocimiento de la enfermedad de la actora y el tratamiento que ésta se
encontraba recibiendo, además, se acreditó que la terminación del contrato
laboral de la promotora de esta acción se encontraba en control médico, es
más, a 10 días antes de la decisión de prescindir de los servicios de la
demandante, se ordenó un estudio del puesto de ella. Que la causal
expuesta por la entidad demandada que motivó de desvinculación de la
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demandante, esto es, la inasistencia a laborar, no fue debidamente
demostrada, razón por la cual atendió las súplicas de la demanda.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la
sociedad demandada, formula recurso de alzada, persiguiendo la
revocatoria de la providencia impugnada y para lograr tal cometido,
manifiesta no se puede catalogar a la demandante como una persona en
condición de discapacidad o impedida sustancialmente para laborar, que la
empresa no tenía conocimiento de la historia clínica, máxime que ese es un
documento privado que tiene reserva legal, reiterando, que la empresa no
tenía conocimiento de restricciones médicas porque estaban en la historia
clínica, que esas incapacidades culminaron en marzo del 2013, por lo tanto,
a la data en que se termina el contrato de la...
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