Sentencia 2a Instancia Acta 7 Nº 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629542

Sentencia 2a Instancia Acta 7 Nº 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 09-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: La responsabilidad civil consiste en la obligación de reparar el daño por quien o quienes sea o sean los responsables del daño causado a otro u otros, los elementos esenciales de su configuración son: comportamiento activo u omisivo del agente, daño y nexo causal entre el primero y el segundo. En la responsabilidad civil coexisten dos criterios para la imputación del daño, uno subjetivo que es la regla general y otro objetivo que es la excepción, el primero requiere que en la conducta causante del daño haya culpabilidad a título de dolo o culpa, esto es, la intención de causar daño, imprudencia, impericia, negligencia o violación de los reglamentos que regulan la conducta; el segundo, es la responsabilidad puramente objetiva en la que se prescinde del análisis del comportamiento del deudor para declarar la responsabilidad (ejemplo, las indemnizaciones en los asuntos laborales por accidentes de trabajo). TESIS: Por regla general la obligación galénica es de medio y no de resultado por la misma naturaleza del servicio que conlleva el compromiso de poner a favor del paciente la diligencia y cuidado que la ciencia médica exige en procura de la mejoría de la salud y de la preservación de la vida (juramento hipocrático), la carga de la prueba corresponde a quien afirma la responsabilidad. En virtud de las obligaciones de medio el deudor está obligado a poner en su actuación toda la prudencia y diligencia que le sea posible tendiente a satisfacer al acreedor, en las de resultado, por acuerdo o por la misma naturaleza de la práctica médica, el prestador del servicio está obligado a lograr el resultado esperado. TESIS: En casos de responsabilidad medica, la prueba pericial es la más apropiada cuando se trata de imputar este tipo de responsabilidad para dilucidar la controversia en orden a establecer si se actuó o no apegado a la lex artis, no puede el Juez, carente de conocimientos especializados deducir culpa en asuntos que comportan tener presente múltiples y complejas variables, de ahí que se requiera de al menos un experto testigo o perito que conceptúe conforme a los postulados de la ciencia médica.
Número de registro81510646
Número de expediente76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321)
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTS. 48, 49, 50. / CÓDIGO CIVIL ART. 1738, 2356. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 167. / LEY 23 DE 1981 ART. 5°. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL SENTENCIA DE 8 DE MAYO DE 1990.M.P. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO. SENTENCIA DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2002, EXPEDIENTE 6430. SENTENCIA DEL 27 DE JULIO DE 2015, RAD. 05001-31-03-017-2002-00566-01, M.P. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. SENTENCIA DEL 30 DE ENERO DE 2001. SENTENCIA DEL 5 DE MARZO DE 1940, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y 26 DE JULIO DE 2019./ PARRA QUIJANO, JAIRO, MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, EDICIONES LIBRERÍA DEL PROFESIONAL. 1986. / JARAMILLO JARAMILLO, CARLOS IGNACIO, RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA, PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, SEPTIEMBRE DE 2002, PÁG, 305, 306
Fecha09 Julio 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL DECLARATIVO R.C.M

76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Santiago de Cali, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.7 DE LA FECHA.

Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado

Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso declarativo de

responsabilidad civil médica propuesto por A.S.P.R. en

contra de la Clínica S.S. de Buenaventura-Valle y Coomeva EPS

quienes llamaron en garantía a la Previsora S.A y a Fianzas S.A. Confianza,

respectivamente, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen:

1.1.- La demandante pide se declaren civilmente responsables a

los demandados por los daños y perjuicios causados por la deficiente atención

médica que recibió después de la cesárea que le practicaron el 6 de noviembre

de 2014 en la Clínica S.S. del Pacífico de la ciudad de Buenaventura,

como consecuencia, pide que se los condene a pagar $18.746.155 por lucro

cesante pasado, $67.783.624 por lucro cesante futuro y $68.945.400 por cada

uno de los perjuicios de daño moral, daño fisiológico o daño a la vida de relación

y daño estético.

Apelación Sentencia R.. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321)

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1.2.- Como hechos se dice que: A.S.P.R.

está afiliada a Coomeva EPS como cotizante desde el 1 de abril de 2013, para

el 5 de noviembre de 2014 tenía 23 años de edad y 41 semanas de embarazo,

ese día ingresó a la Clínica S.S. donde decidieron inducir el parto, sin

embargo, al día siguiente el ginecólogo resolvió practicarle cesárea dando a luz

a una niña, el 7 de noviembre de 2014 a las 10:37 Am el ginecólogo le dio de

alta con recomendaciones.

El 15 de noviembre siguiente A.E. ingresó al servicio

de urgencias de la Clínica S.S. por dolor tipo cólico intermitente intenso

y signos de infección, el médico tratante ordenó hospitalizarla para manejo

antibiótico por respuesta leucocitaria elevada y marcadores de infección, que

no le hicieron otros exámenes para determinar la bacteria ni el foco infeccioso,

aunque el ginecólogo registró que estaba pendiente una acografía, la misma no

se le practicó, el 18 de noviembre fue dada de alta sin haberle hecho

paraclínicos de egreso.

El 19 de noviembre A.S. reingresó a la misma Clínica

con fiebre y dolor abdominal intenso, el ginecólogo ordenó su hospitalización

para manejo de antibióticos, al día siguiente, en la historia clínica se anotó

“SEPSIS PUERPERAL NOSOCOMIAL.ISO?(Sic) y se ordenó una ecografía

transvaginal, el 21 de noviembre a las 10:21 am el ginecólogo diagnosticó

“SOSPECHA DE PLASTRON APENDICULAR”, el 22 de noviembre le hicieron un TAC

cuya lectura fue “TAC DE ABDOMEN CON EVIDENCIA DE COLECCIÓN POSTERIOR

CON ENGROSAMIENTO DE GRASA HACIA FOSA ILIACA DERECHA, SE CONSIDERA

LLEVAR A CIRUGÍA PARA LAPAROCTOMÍA EXPLORATORIA EN CONJUNTO CON EL

GRUPO DE GINECOLOGÍA”, el mismo día se registró “PROCEDIMIENTO

LAPARACTOMÍA DRENAJE DE ABSCESO PELVICO, MÁS REVISIÓN DE CAVIDAD

PERITONEAL, MAS LAVADO DE CAVIDAD ABDOMINOPELVICA”, el 27 de noviembre

el hemocultivo que le habían hecho, dio positivo para “STAPHYLOCOCCUS

HOMINIS”, el 3 de diciembre de 2014 le dieron de alta; el 5 de diciembre de

2014 A.S. volvió a la clínica siendo valorada por el ginecobstetra

quien ordenó curaciones de la herida quirúrgica.

Apelación Sentencia R.. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321)

A.S.P.R.V.C.S.S.L. Y OTROS

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Posteriormente, El 6 de febrero de 2015 la demandante consultó

en la EPS por dolor y distensión abdominal, el 8 de marzo del mismo año el

médico cirujano de la Clínica Imbanaco que la atendió, le diagnosticó “Hernia de

pared abdominal convalecencia procedimiento quirúrgico”, el 24 de abril de 2015 por

presentar eventración secundaria a laparotomía para drenar el absceso pélvico

(Sic), se ordenó cirugía de “eventrorrafia con colocación de malla”, cirugía que se

practicó el 30 de julio de 2015, donde le “debieron resecar gran parte la piel del

abdomen incluyendo el ombligo”, expresa que la colocación de la malla abdominal

hizo que perdiera del ombligo y que le dejó grandes cicatrices, que continúa

con intensos dolores de abdomen que le generan limitaciones funcionales y le

dificulta la realización de casi todas las actividades.

La demandante imputa la responsabilidad de las demandadas

afirmando que en la Clínica S.S. contrajo una infección que le produjo

un absceso pélvico que requirió ser drenado por laparotomía, cirugía que le

causó un anillo herniario de 7cms que le producía dolores, por lo que debió

realizarse “una eventorrafia con colocación de malla, generándole perdida anatómica de su

ombligo y enormes cicatrices en su abdomen” (Sic).

1.3.- Notificada la Clínica S.S. del Pacifico Ltdo., se opuso

a la demanda, sobre los hechos aceptó algunos y negó los que la

responsabilizan, como excepciones de mérito propuso las que denominó: 1.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL POR

AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS ESTRUCTURANTES EN EL CASO CONCRETO”, 2.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DE CLÍNICA SANTA

S.D.P.L.”., 3. “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE

CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA”, 4. “INEXISTENCIA DE RELACIÓN

DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS MÉDICOS Y EL RESULTADO MANIFESTADO

POR LA PARTE ACTORA”, 5. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

CLÍNICA SANTA S.D.P.L., POR AUSENCIA DEL DAÑO

INDEMNIZABLE PRETENDIDO POR EL ACTOR, 6. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE CLÍNICA SANTA S.D.P.L. EN VIRTUD DE LA

OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO EN LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO

CUYA REPRACIÓN PRETENDE LA PARTE ACTORA, 7. INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLÍNICA SANTA S.D.P.L. EN

VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES FRENTE

Apelación Sentencia R.. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321)

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AL PACIENTE, 8. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO A LA LEY, 9.

EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR

EL EQUIPO MÉDICO Y DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD, DISPUESTAS PARA LA

ATENCIÓN DEL PACIENTE”, 10. “SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES”, 11.

“CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR”, 12. “INNOMINADA””.

Además, llamó en garantía A Coomeva EPS S.A. y a la

aseguradora la Previsora S.A con base en la póliza de responsabilidad civil No.

1026897.

La Previsora S.A se opuso tanto a la demanda como al llamamiento

negando los hechos responsabilizantes, contra la primera coadyuvó las

excepciones presentadas por su llamante y excepcionó 1. “INEXISTENCIA DE

RELACIÓN DE CAUSALIDAD”, 2. “DILIGENCIA Y CUIDADO, 3. “INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY, Y DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

ACUERDO CON LA LEX ARTIS”, 4. “EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACIÓN DE MEDIOS”, 5. “LA INNOMINADA”, contra el llamamiento propuso las

siguientes excepciones 1. “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA PREVISORA S.A

COMPAÑÍA DE SEGUROS POR ESTAR EL HECHO FUERA DE LA VIGENCIA DE LA

PÓLIZA N° 1026897, 2. INEXISTENCIA DE COBERTURA 3. VIGENCIA DE LA PÓLIZA,

4. “LÍMITE DE LA SUMA ASEGURADA Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO”,

5. “DEDUCIBLE PACTADO”, 6. “GENERICA”.

Coomeva EPS contestó la demanda de manera extemporánea,

frente al llamamiento en garantía que le hizo la clínica S.S., se opuso a

las pretensiones del llamamiento y de la demanda, como excepciones de mérito

“frente a la parte actora” (Sic) propuso: 1. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

POR ACTUACIÓN DILIGENTE, CUIDADORA Y OPORTUNA POR PARTE DE LA CLÍNICA

SANTA S.D.P., 2. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO

CON LA LEY. CUMPLIMIENTO PERFECTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS EXIMENTE

DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DETERMINADA EN LA LEY 23 DE

1.981 Y DECRETO REGLAMENTARIO 3380 DE 1981”, 3. “INEXISTENCIA DE NEXO

CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL AGENTE Y EL RESULTADO”, 4. CUMPLIMIENTO

DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE COOMEVA EPS Y CALIDAD

EN LA PRETACIÓN DEL SERVICIO”, 5. “EXCLUSIÓN DE SOLIDARIDAD CONTRACTUAL

ENTRE COOMEVA EPS S.A Y CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO”, 6. “LA

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GENERICA”. Además, llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A

Confianza y a la Clínica S.S. del Pacifico Ltda.

La Clínica Santa S.L.. contestó el llamamiento en garantía

en los mismos términos que lo hizo para la demanda.

La aseguradora Fianzas S.A Confianza, dijo no constarle los

hechos de la demanda, frente al llamamiento en garantía dijo oponerse a pagar

a los demandantes o a reembolsar a su llamante en garantía porque el siniestro

ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza, como excepciones presentó

“INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO 03RC000767 POR OCURRENCIA DEL PRESUNTO

SINIESTRO POR FUERA DE A VIGENCIA DEL SEGURO, EXCESIVA E INDEBIDA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL, ASUENCIA DE PRUEBA DEL SINIESTRO

IMPUTABLE AL ASEGURADO/AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COOMEVA EPS

S.A, EXISTENCIA DE SUBLIMITE ASEGURADO AMPARO DE MORALES Y LUCRO,

EXISTENCIA DE DEDUCIBLES PACTADOS, EVENTUAL DISMINUCIÓN O

AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO PARA AMPARO DE PERJUICIOS MORALES,

EXCEPCIÓN GENERICA”.

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado negó las pretensiones de la demanda considerando que

los médicos que le realizaron a A.E. las cirugías de cesárea y

laparotomía adquirieron obligaciones de medio y no de resultado; que para

declarar la responsabilidad deben estar probados: el daño, la culpa y el nexo

causal, que en el presente asunto, la parte demandante no probó la culpa de

las demandadas.

3. EL...

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