Sentencia anticipada - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620469

Sentencia anticipada

Páginas16-17
16 JFACE T
A
URÍDIC
Sentencia anticipada
Eventos. Solicitudes de exequátur
1. De conformidad con el artículo 278 del Estatuto Ge neral de Proce-
dimiento, el Juez deberá dictar sente ncia anticipada, total o parcial “en
cualquier estado del pro ce so”, ent re otros eventos, “Cuando no hubiere
pruebas por practica r”, siendo este el supuesto que como se había antela-
 
resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de un a resolución
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     
la realización de los principios de celeridad y e conomía que informan el
fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita
litis.
De igual manera, cabe de stacar que aunque la esquemática preponde-
rantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civi l, supone por regla
general una sentencia dicta da de viva voz, es evidente que tal pauta admite
numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la

ha superado su fase escr itural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
2. En cuanto al tema de fondo que convoca la atención de la Sala, se
impone señalar que el Estado, a tr avés de la jurisdicción, exterioriza su
soberanía al declarar u orden ar la ejecución de relaciones de derecho con-
cretas, con sujeción al ordenamiento jur ídico, según lo establece el precepto
Tal poderío alcanza una de sus más i mportantes expresiones, en el hecho
de que son sus propios jueces quienes están facu ltados para impartir jus -
ticia en el respectivo territor io y en esa medida, ninguna de cisión foránea
merece acatamiento en el nuest ro, a no ser que obtenga su reconocimiento
por parte de la autorida d judicial competente, previos los requisitos legal-
mente previstos.
Esto viene ocurr iendo, porque en la época contemporánea, ese concepto
de soberanía ha adqui rido una nueva dimensión en el ámbito del Derecho
Internacional Pr ivado, en respuesta a diversas situaciones como la crecien-
   
bienes y servicios, al igual que otros fenómenos sociales de i ntegración.
De acuerdo con esa realidad, e n desarrollo de los principios de coope-
ración y reciprocidad, los países han i mplementado tratados, convenciones,
      
reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, como t am-
bién de laudos dictados en arbitrajes inter nacionales, en países diferentes a
aquél en donde fueron emitidos. La gr an mayoría de Estados ha adoptado
leyes o prácticas jurispr udenciales, con ese propósito.
3. Colombia, siguiendo esa tendencia, incorporó en el ordenam iento
jurídico inter no, la institución procesal del exequátur, el cual constituye el
mecanismo habilitado par a homologar o autorizar la ejecución de providen-
cias de aquella índole en el territor io patrio; procedimiento viable, siempre
y cuando en el respectivo estado foráne o, también se les reconozcan efectos
jurídicos a las decisiones emitida s por nuestras autoridades judiciales, es
decir, cuando exista reciprocidad , ya sea diplomática o legislativa, con el
país en donde fue emitida la decisión cuya refrend ación se pretende en este.
Al respecto, el artícu lo 605 del Código General del Proceso contem-
pla que “[las] sentencias y otras providencias que revista n tal carácter,
pronunciadas por autor idades extranjeras, en procesos contenciosos o de
jurisdicción voluntaria, te ndrán en Colombia la fuerza que les concedan
los tratados existente s con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca
a las proferidas en Colombia”.
Y, en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en arbitrajes inter-
nacionales en una sede disti nta a Colombia, se aplica lo consagrado en el
Capítulo IX, Sección 3ª de la Ley 1563 de 2012, según se desprende del
contenido del inciso 2º de aquel precepto.
4. A partir de lo previsto en la disposición trans crita a la Corte le compete
establecer si entre nuestro país y aquél al cu al pertenece la autoridad jud icial
emisora del proveimiento cuya refrendación se solicita, existe re ciprocidad
diplomática o le gislativa.
Así lo ha dejado planteado de manera uni forme la jurisprudencia de esta
     
ordenamiento jurídico, par a acoger el exequátur, señalando que el mismo
“(…) consagra (…) ‘el sistema combinado de reciprocidad diplomática con
la legislativa, lo cual se tra duce en que prioritariamente debe atender se
a las estipulaciones de los t ratados que haya celebrado Colombia con el
Estado de cuyos jueces provenga la sente ncia que se pretenda ejecutar en
nuestro territor io nacional; a falta de derecho convencional se impone,
entonces, acoger las norma s de la respectiva ley extranjera para darle al
fallo la misma fuerza concedida por esa le y a las sentencias proferidas en
Colombia por sus jueces’ (…)” (CSJ SC16114- 2015).
Así mismo, se ha reconocido que la reciprocidad puede esta r a su vez
fundamenta da en la práctica jurisprudencial i mperante en el país de origen
de la sentencia cuya autorización se pretende (CSJ S-071, 25 sep. 1996,
rad . 5724).
5. En el presente asunto, la Sala advier te acreditada la “reciprocidad

Extraterr itorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extra njeros” suscrita
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Colombia y Venezuela, aprobada en nuest ro ordenamiento jurídico median-
te la Ley 16 de 1981 y depositada por el citado país vecino el 28 de febrero
de 1985, cuando igualmente la incorporó a su legislación.
Como del contenido del artículo 177 del Código General del Proceso se
desprende que las normas jur ídicas de alcance nacional no requieren prue-
ba, entonces, no se hace necesar io incorporar la precitada Ley 16 de 1981,
aprobatoria de la mencionada convención, quedando por ta nto, acreditada
la reciprocidad diplomática entre aquél país y el nuestro, como antes se
expus o.
La aludida reciprocidad entre los dos mencionados E stados ha sido reite-
radamente reconocida por est a Sala. Así, entre otras, en sentencia SC1731-
2016, expuso:
(…) [L]a reciprocidad diplomática entre Colombia y la República Boli-
variana de Venezuela, que permite recon ocer efectos a las decisiones judi-
ciales pronunciadas en las c ausas civiles y de familia en las dos naciones,
     -
torial de las Sentencias y La udos Arbitrales Extranjeros”, celebrada el
5 de agosto de 1979, la que depositó Venezuela el 28 de febrero de 1985,
insertándola en su legislación in terna, y de igual forma lo hizo Colombia

De conformidad con el ar tículo 2º de la aludida convención,
“[l]as sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisd iccionales
      
reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidade s externas necesarias pa ra
que sean considerados auténticos en el Esta do de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos
anexos que fueren necesarios seg ún la presente Convención, estén debida-
 
c. Que se presenten debidamente legalizados de a cuerdo con la ley del
Estado en donde deban sur tir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentencia dor tenga competencia en la esfera
internacional par a conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del
Estado donde deban sur tir efecto;

legal de modo sustancialmente equivalente a la ace ptada por la ley del Esta-
do donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban su rtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las pa rtes;
g. Que tengan el carácter de ejecutor iados o, en su caso, fuerza de cosa
juzgada en el Estado en que f ueron dictados;
 
público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
Por su parte, el artículo 3º ibídem, e stablece:
Los documentos de comprobación indispen sables para solicitar el cum-
plimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisd iccionales son los
siguientes:
a. Copia autentica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias par a acreditar que se ha dado
cumplimiento a los incisos e) y f) del ar tículo anterior;
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene
el carácter de ejecutoriado o f uerza de cosa juzgada.
6. De acuerdo con la precedente reglamentación multilateral, se impone
establecer si la sentencia cuyo exequátur se demanda satisface los condicio-
namientos allí insertos, para irradiar sus efectos en Colombia, exigencias, en
  
Proceso. Según esta disposición patria, “[p]ara que la sentencia extranjera
surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:”

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