Sentencia Aprobada Por Acta # 009-2021 Nº 760013103012201700310-01 (2487) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158074

Sentencia Aprobada Por Acta # 009-2021 Nº 760013103012201700310-01 (2487) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 25-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA, ADICIONÁNDOLA PARA DECLARAR QUE JOSÉ ALDEMAR CARVAJAL GÓMEZ Y LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA – CAVASA, TAMBIÉN SON RESPONSABLES SOLIDARIOS CON LA FADO. CONFIRMA LOS NUMERALES SÉPTIMO Y OCTAVO. PARA AJUSTAR EL RESTO DE LA SENTENCIA A LO AQUÍ CONSIDERADO, SE MODIFICARÁN LOS DEMÁS NUMERALES
MateriaTESIS: La conducción de automotores, bajo cualquier circunstancia se encuentra inmersa en las denominadas actividades peligrosas (Art. 2356 del C.C.); la jurisprudencia civil colombiana de vieja data ha construido tal teoría, por la velocidad que despliegan los vehículos automotores, su peso y la capacidad de daño frente a cualquier persona natural, con mayor razón, en las competencias automovilísticas donde los vehículos desarrollan velocidades por fuera de los límites normales, tanto, que no todas las vías ni siquiera las autopistas comunes están adecuadas para desarrollar tales competencias, sino que requieren de condiciones especiales, esa es la razón de la existencia de los autódromos que se construyen y adecuan conforme a reglamentación propia, como la amplitud, los niveles de peralte y el aislamiento efectivo de los espectadores, de ahí que no sea válido pensar siquiera que para los pilotos de una competencia automovilística no opere la presunción de responsabilidad civil de las actividades peligrosas cuando no están compitiendo en un autódromo, tales conductores, se supone son personas diestras, con mejores habilidades y entrenamiento que un conductor normal, ellos saben cuáles pistas cumplen con las exigencias técnicas; en este aparte, no sobra observar que el mismo piloto (José Aldemar) en el interrogatorio de parte que absolvió, manifestó que las vías de Cavasa no tienen peralte, que es la inclinación de la pista para coger mejor las curvas evitando que los vehículos se salgan, que en pistas internacionales no hay vallas porque la pista está encerrada en muro y malla. TESIS: En el caso, tratándose de que son los damnificados los que demandan, la prescripción aplicable es la extraordinaria / Sobre la prescripción alegada indirectamente por Cavasa al pronunciarse sobre la apelación de los demandantes, tampoco se ve su prosperidad dado que al asunto no le es aplicable el inciso segundo del artículo 2358 del C.C7 , porque Cavasa no es un tercero sino directamente responsable por alquilar el inmueble específicamente para una actividad que no tenía las adecuaciones necesarias; cosa distinta ocurre con la aseguradora que no puede tenerse como solidaria sino que su responsabilidad se limita a los riesgos que acordó cubrir en el contrato de seguros, en consecuencia, la prescripción que resulta aplicable es la ordinaria de que trata el artículo 2536 del C.C (modificado por la ley 791 de 2002), es decir, la de 10 años, que inclusive aún ahora no se cumple porque el accidente ocurrió el 4 de noviembre del 2012; sobre el caso fortuito que también excepcionó, a el nos referiremos al analizar la responsabilidad del conductor del vehículo Nro. 39. TESIS: Entidad organizadora del evento. / No existe reparo sobre su responsabilidad, su obligación como organizador de la carrera era implementar y desarrollar todas las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de la competición y mas alla de ello, preservar la integridad personal de los asistentes, evitae toda suerte de anomalías o irregularidades que pudiera generar riesgo en el plano extracontractual, los organizadores no pueden ocuparse solamente del deporte y sus ganancias desligándose de la seguridad del evento, no siendo razonable trasladar la respondabilidad general qu este por fuera del contrato a otros; de ahí que dentro de sus deberes generales está la de evitar los potenciales peligros.
Número de registro81555004
Número de expediente760013103012201700310-01 (2487)
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha25 Mayo 2021
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 230 / Código Civil 2344, 2356, 2357, 2358 / Código de Comercio Art. 1080, 1081, 1131 / Código General del Proceso Art. 91 / Ley 446 de 1998 Art. 16 / Corte Constitucional. Sentencia T-609-2014 / Corte Suprema de Justicia - Sala Casación Civil. Sentencia 30 de mayo de 1980. Sentencia del 07 de octubre de 2015. Sentencia 5 de mayo de 1999. Sentencia del 4 de mayo de 2009. Sentencia del 7 de septiembre del 2001. Exp. 6171. Sentencia del 22 de julio de 2010, Exp. 41001 3103 004 2000 00042 01. Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690
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