Sentencia Aprobada Por Acta # 013 Nº 760013103016201800128-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 05-08-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | TESIS: El actuar del afectado en la materialización del perjuicio en el marco de la responsabilidad civil puede tener la virtualidad de exculpar del todo al deudor del débito imputado, circunstancia que debe lucir aquilatada, además de haberle sido extraña, imprevisible e irresistible al demandado, carga probatoria que asume éste último, como quiera que por expresa política legislativa al presumirse la culpa en favor de la parte actora en asuntos de esta estirpe - actividades peligrosas-, corresponde al demandado desvirtuarla más allá de toda duda razonable para el éxito de sus excepciones, al paso que si demuestra que en la producción de los daños existió también participación de la víctima, no del todo, sino parcial, debe darse aplicación a las previsiones del cánon 2357 sustancial civil, atinente a la “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, como también así lo recaba la jurisprudencia. TESIS: Se configura cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la persona que se vio afectada TESIS: Si bien la jurisprudencia de la jurisdicción civil no denomina o rotula esta clase de perjuicio inmaterial como “daño a la salud o estético”, sí lo tiene precisado como “daño a la vida de relación”, que se soporta en la indemnización que se hace a la víctima cuando se ve afectada entre otras variables sus condiciones de existencia, sin que por esta simple circunstancia semántica se torne imperioso e insalvable su desestimación, pues cualquiera que sea su denominación, el uno o el otro, encuentran su fundamentación en un mismo hecho indemnizatorio. En efecto, con el reconocimiento de ese tipo de perjuicios, en casos como el que acá se analiza, lo que se busca es reparar la afectación que el evento dañoso causó en la integridad sicofísica de la víctima y las privaciones que ello le generará en su desenvolvimiento social; no obstante, itérese, mientras que el Consejo de Estado indemniza ese tipo de perjuicios a título de “daño a la salud”, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo hace como “daño a la vida de relación”. |
Número de registro | 81511693 |
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL ART. 2356, 2357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 283, 287, 365. / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO ART. 57, 58. / CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-506 DE 2004, MAG. PTE. DR. RODRIGO ESCOBAR GIL. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DE 4 DE JUNIO DE 1992. SENTENCIA DE 18 DE MAYO DE 1972. SENTENCIA DEL 4 DE ABRIL DEL 2013, EXP. 2002-09414-01. SENTENCIA DE 16 DE ABRIL DE 2010. M.P. DR. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. REITERADA EN SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2011. M. P. DR. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. SENTENCIA DEL 26 DE MARZO DE 2001. EXP. 5823. SALA CIVIL SENTENCIA DE 13 DE MAYO DE 2008 |
Número de expediente | 760013103016201800128-01 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 013
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: M.A.M.L. y otra
Demandado: R.C.O. y otro
Radicación: 76001-31-03-016-2018-00128-01
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor1, decídense los recursos de apelación
interpuestos por ambos extremos procesales frente a la sentencia proferida
el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Dieciséis Civil de este circuito,
estimatoria de las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
La plataforma factual de los pedimentos se compendia así:
M.A.M.L. y L.A.M.G.,
demandan a los señores R.C.O. y L.G.M.,
para que se los declare civil, extracontractual y solidariamente
responsables y en consecuencia se los condene al resarcimiento de los
daños y perjuicios de orden tanto material como inmaterial causados con
ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2014
aproximadamente a las 10:00 PM en la carrera 66 con calle 13, cuando las
demandantes “se disponían a cruzar la calle, cuando de repente de manera intempestiva son arrolladas por el vehículo de placas RMV-318”, ocasionándoles graves lesiones.
Agregan que el citado automotor para el día del accidente era propiedad
del Banco Pichincha S.A., “entidad que había entregado la tenencia, vigilancia y cuidado al señor L.G.M., en su condición de
locatario”, a reglón seguido enfatizan que en el accidente el señor Cujar Orozco en su condición de conductor del rodante incumplió múltiples
normas del Código Nacional de Tránsito y las enlista, violaciones que en
su sentir “contribuyeron a la causa efectiva del accidente”.
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.
Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual
M.A.M.L. y otra Vs. M.A.M.L. y otra
R.: 76001-31-03-016-2018-00128-01
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LAS EXCEPCIONES:
El extremo pasivo propuso los siguientes medios defensivos:
L.G.M., formuló las perentorias que calificó “Falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción frente a la obligación,
tasación de perjuicios caprichosa, alejada de los preceptos estipulados
por la jurisprudencia en materia civil: cobro de lo no debido”, y la de “Enriquecimiento sin justa causa”, cuyo basamento fáctico y jurídico corren en escrito que milita a folios 340 a 354 del Cdno. 1 A.
Po su parte, R.C.O., blandió las de fondo que denominó
“Culpa exclusiva de la víctima al no cumplir con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, respecto al tránsito de peatones por las
zonas demarcadas, tasación de perjuicios caprichosa, alejada de los
preceptos estipulados por la jurisprudencia en materia civil”, y la de “Enriquecimiento sin causa”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Delanteramente el juzgador abordó el escrutinio de los denominados
presupuestos procesales, que encontró satisfechos, al igual que el material
atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, salvo frente al
demandado L.G.M., al considerar que “la parte actora no acreditó el dicho de ser este demandado locatario del rodante para el
momento del accidente”, además que de la lectura del “contrato de transferencia de propiedad del vehículo envuelto en el accidente”, refulge a las claras que “aquel sujeto procesal se despojó material y jurídicamente de la guarda de la actividad peligrosa”, como quiera que la mentada convención se celebró el 30 de mayo de 2014, es decir, “anterior al accidente”, lo que significa que para la fecha en que se presentó el infortunio, el señor G.M. “no tenía control sobre el rodante ni obtenía beneficios de éste”.
Seguidamente, dilucidó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de
la acción ensayada por las víctimas en razón al ejercicio de una actividad
peligrosa, el régimen probatorio aplicable a los asuntos de esta naturaleza,
estudió y analizó el haz probatorio arribado al plenario, coligiendo en
cuanto a la causal exonerativa propuesta por la parte demandada, que la
misma no estaba llamada a tener buen suceso, habida cuenta que si bien
las demandantes “reconocieron que cuando fueron golpeadas por el automóvil estaban en lo que ellas denominaron bahía… lugar en donde se estacionan automóviles... y por tanto, se sobreentiende que no es un lugar
para transito peatonal”, lo cierto es que “tal presunta vulneración de reglas de tránsito vehicular… no puede considerarse como causa real y efectiva del atropellamiento, pues si en vez de estar intentando atravesar
la calle, hubieran acabado de descender de su vehículo allí estacionado,
el resultado en nada hubiera sido diferente”.
Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual
M.A.M.L. y otra Vs. M.A.M.L. y otra
Rad: 76001-31-03-016-2018-00128-01
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Luego de descartar la participación de las demandantes en la producción
de los daños cuya indemnización reclaman, afirmó que entre estos últimos
y la culpa que se presume frente a la parte demandada existe una relación
de causalidad, por tanto, al encontrar reunidos los presupuestos
axiológicos recabados por la ley y la jurisprudencia en asunto de esta
estirpe, se adentró en la labor de determinar y cuantificar los perjuicios
peticionados, reconociendo por lucro cesante pasado el lapso de las
incapacidades médico legales que le fueron otorgadas a cada una de las
demandantes; el lucro cesante futuro para L.A.M.G.,
tomando en cuenta la pérdida de capacidad laboral que le certificó la
autoridad competente y la expectativa de vida de ésta conforme a la
Resolución Nro. 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia
Financiera; daños morales en las sumas de $16.562.320 para la señora
M.G. y $8.000.000 para la señora M.L.; y en relación con
el perjuicio fisiológico “(en el que bien puede subsumirse el daño estético)”, fijó su reparación pecuniaria, en $20.000.000 para Murillo García y $15.000.000 para M.L..
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA
En desacuerdo con la anterior decisión, ambos extremos procesales la
impugnaron con sustento en las siguientes razones:
La parte demandante, cuestiona que se hubiera excluido de la contención
al demandado L.G.M., cuando es claro que éste para el
momento de los hecho ostentaba la condición de locatario del automotor
con el cual se generaron los perjuicios y por ende la guarda material de la
actividad peligrosa, además que si bien se aportó un “contrato de transferencia de propiedad de un vehículo automotor” de fecha anterior al accidente, es inobjetable que la “tradición de un vehículo automotor se perfecciona con le registro ante las autoridades de tránsito”, solemnidad que se cumplió con mucha posterioridad al siniestro y en esa medida
sostiene que “la presunción de responsabilidad por el hecho de las cosas en cabeza del demandado L.G.M. como locatario no ha
sido desvirtuada, luego debe acudir a responder por los perjuicios
causados”, y en este mismo sentido, tampoco debió ordenarse mediante sentencia complementaria adiada 5 de septiembre de 2019, el
levantamiento de la cautela que reposaba sobre un inmueble de propiedad
de este sujeto procesal.
Reprocha que a pesar de haberse reconocido y liquidado el daño por lucro
cesante futuro a favor de L.A.M.G. en la parte motiva
del fallo “este valor no fue tenido en cuenta en el numeral segundo”, así como también se pasó por alto liquidar este rubro desde “cuando terminó la incapacidad médico laboral”, solicitando que tales deficiencias sean enmendadas en esta instancia.
Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual
M.A.M.L. y otra Vs. M.A.M.L. y otra
Rad: 76001-31-03-016-2018-00128-01
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Por último, indica que al estar las demandantes cubiertas bajo los efectos
del amparo de pobreza que les fue reconocido, improcedente era impartir
condena en costas frente a la mismas, peticionando la revocatoria de este
punto.
La parte demandada, sostiene que existió una indebida valoración
probatoria, habida cuenta que de su correcta apreciación emerge claro que
fueron las demandantes las que “buscaron su propia autodestrucción, esto quiere decir que es culpa exclusiva de las víctimas, siendo esta una de las
causales de exoneración”.
Fustiga la tasación de los perjuicios “toda vez que son sumas de dinero muy altas, teniendo en cuenta el oficio en el que se desempeñaban las
demandantes y las lesiones sufridas”, además que existió un error por parte del juzgador “en cuanto tasa unos perjuicios en daño a la salud o fisiológico”, categoría que no ha recibido tratamiento por la jurisdicción civil, lo que impedía que hubiera pronunciamiento frente a los mismos y
por ende debían desestimarse.
V. CONSIDERACIONES
1.- Ninguna deficiencia acusan los presupuestos procesales, como
tampoco concurre causal de invalidación con entidad de enervar la
actuación cumplida, lo que a la postre permite proferir decisión de mérito.
2.- Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto material de la
pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida
cuenta que la relación jurídico-procesal se encuentra trabada, de una parte,
por las lesionadas con ocasión al accidente automovilístico, como
demandantes, y por la otra, por el conductor del rodante hontanar del
infortunio, como demandado.
Al margen de lo anterior, se duele la parte actora que frente al señor Leonel
Gutiérrez Meza también recae la obligación de resistir el peso de las
pretensiones, pues en su sentir está plenamente acreditada la condición de
locatario de éste al momento de los hechos y que por ende detentaba la
guarda material del objeto con el cual se desarrollaba la actividad
peligrosa, al igual que pese haberse celebrado por aquel y el conductor – R.C.O. – el negocio jurídico que denominaron “transferencia de propiedad de...
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