Sentencia Aprobada Por Acta # 017 Nº 760013103007201700216-01 (3427) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 07-09-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | TESIS: Los contratos desempeñan la función primaria de reglamentar la satisfacción de las necesidades de quienes lo suscriben y los intereses económicos que ellos pretenden con su celebración; ejercen una función ordenadora de las relaciones sociales, principalmente de orden pecuniario enderezados por la autonomía de la voluntad de las partes, comprometiendo así su conducta futura y determinando sus expectativas, normas convencionales que están destinadas a tener un efecto útil entre quienes concurren a su celebración, respetando claro está los requisitos señalados en la ley. / Las obligaciones que vinculan a las partes celebrantes de un contrato, son precisamente las que en él se pacten y se comprometan voluntariamente a cumplir, pues es la muestra inequívoca del inveterado e invariable principio de la autonomía de la voluntad de las partes / En aplicación de las reglas de hermenéutica de los contratos, los enunciados convencionales deben interpretarse de manera sistemática, dándosele a cada una de las cláusulas el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad / En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria para el caso de incumplimiento por uno de los contratantes y entrega al arbitrio del contratante cumplido la posibilidad de pedir la resolución o cumplimiento de la obligación, en ambos casos con indemnización de perjuicios, últimos que deben aparecer irrefragablemente acrisolados, en tanto únicamente se reconoce el daño cierto y concreto y no el meramente hipotético o eventual, carga probatoria que recae en línea de principio y por regla general en cabeza de la parte demandante. TESIS: El juramento estimatorio se asegura la efectividad y eficiencia de la actividad procesal, y que está fundado en la buena fe, en la lealtad procesal y en la solidaridad de las partes con la administración de justicia, especialmente en materia probatoria, por lo cual le ha impartido aprobación al encontrar que no vulnera el debido proceso, ni el derecho de defensa ni impide el acceso a la administración de justicia. / El juramento estimatorio, más que un requisito de la demanda para la correcta formación del proceso, más que un medio de prueba, es una carga procesal que debe agotar la parte interesada para el cabal éxito de sus pretensiones; en el asunto de marras, el reconocimiento de una indemnización. / El daño emergente, que en estrictez jurídica corresponde a las erogaciones en las que incurrió la víctima con ocasión del incumplimiento contractual. TESIS: El lucro cesante, destáquese que este es la utilidad o provecho económico dejado de percibir por el contratista por la inejecución sin culpa del objeto contractual. / No debe ni puede confundirse o trastocarse el concepto de lucro cesante con la actualización o indexación de las obligaciones dinerarias, dado que esta última no puede constituir jamás y lejos está de ser lucro cesante, pues corresponde al mismo valor de la obligación dineraria solo que traída a tiempo presente, o actualizada para mejor entendimiento (no involucra ningún lucro, rendimiento o renta). / El extremo activo se sustrajo voluntaria y deliberadamente de cumplir la mencionada carga procesal que pesaba sobre sus hombros, esto es, estimar bajo juramento, discriminando esta clase de perjuicio material, asignándole su verdadero y exacto concepto, éste debe soportar la principal consecuencia de su desatención, cual no es otra que la desestimación de sus pretensiones, toda vez que esta estimación, no autoritaria ni caprichosa, sino razonada y fundadamente se erige como una carga procesal que gravita en hombros de quien persigue el pago de una indemnización, compensación o de frutos o mejoras, cuya inobservancia acarrea consecuencias de suyo funestas. TESIS: Reconocimiento de daño moral, es lo cierto y atendiendo las reglas de la lógica y la misma experiencia, que al ser los entes societarios personas ficticias desprovistas por ende de sentimientos que no pueden verse afectadas en su esfera subjetiva, intima o interna, que son lesiones que no le son propias y que se repele a su concepto mismo, improcedente se torna su reconocimiento. |
Número de registro | 81512820 |
Número de expediente | 760013103007201700216-01 (3427) |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 90 # 6, 97 INC. 2, 205, 206, 281, 320, 322 #3 INC. 2, 365 # 2 A 4 / CÓDIGO CIVIL ART. 1501, 1546, 1614, 1618 A 1624 / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C- 157 DE 2013. SENTENCIA T – 1112 DE 2.003. SENTENCIA T-1231 DE 2008, MAG. PTE. DR. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. / CORTE SUPRMEA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DEL 17 DE AGOSTO DE 2016. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. SENTENCIA DEL 9 DE AGOSTO DE 2018. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ / CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SENTENCIA DEL 15 DE OCTUBRE 1999, EXP. 10.929. / TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL Y CONTRACTUAL, E.J.E.A, BUENOS AIRES, 1.977, T. I, VOL. I, P. 293. CFME: JOSÉ DE AGUIAR DIAS, TRATADO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EDIT: JOSÉ M. CAJICA, MÉXICO, 1.996, VOL. II, P. 352. LA RESPONSABILIDAD CIVIL, MONTECORVO, MADRID, 1.981, P. 123. |
Fecha | 07 Septiembre 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA
INSUASTY
Santiago de Cali, siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 017
Proceso: Resolución de contrato
Demandante: FCB Cocinas S.A.S.
Demandado: Constructora Balmoral S.A.S.
Radicación: 76001-31-03-007-2017-00216-01-3427
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor1, decídese el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido el 29 de mayo
de 2019, por el juzgado Séptimo Civil de este circuito, que desestimó las
pretensiones.
II. ANTECEDENTES
El basamento de los pedimentos se reduce en apretada síntesis de la
siguiente manera:
Entre la sociedad FBC Cocinas S.A.S. (contratista) y la constructora
Balmoral S.A.S. (contratante), celebraron el 26 de octubre de 2015
contrato de “suministro e instalación del mobiliario de cocina para el edificio Balmoral de Santa Teresita”, cuyo objeto es que “el contratista se obliga con el contratante a ejecutar todos los trabajos y demás actividades
propias de la obra contratada, con personal calificado y cumpliendo todos
los requisitos de seguridad social y seguridad industrial, de conformidad
con la cotización del 13 de septiembre de 2015”.
El plazo inicial convenido fue para “la fecha en que la obra civil de construcción del edificio, permita el montaje del mobiliario de cocina de
cada apartamento”; no obstante, mediante otro sí del 3 de abril de 2016, se adicionó la cláusula tercera regulatoria de la duración del contrato
acordándose que éste fuera de “7 meses y 4 días calendario, contados a partir de la fecha en que la obra civil de construcción del edificio, permita
el montaje del mobiliario de cocina en cada apartamento” y que en consecuencia “la entrega final y definitiva de las obras será el día 30 de
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.
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FCB Cocinas S.A.S. Vs. Constructora Balmoral S.A.S.
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mayo de 2016”, a reglón seguido describe las características técnicas pactadas en cuanto a la calidad de los materiales que componen el
mobiliario, la forma de pago, las condiciones que debía reunir la póliza de
cumplimiento y buen manejo del anticipo, entre otras estipulaciones de
orden accidental.
Alega que el extremo pasivo se apartó de los dictados del negocio jurídico:
no habilitó el espacio suficiente para el almacenamiento de todo el material
en el sitio de la obra, que por ello decidió importar por partes la mercancía;
el 21 de mayo de 2016 impidió el ingreso de los trabajadores del contratista
a la obra cuando estos ya habían adelantado las actividades según la
logística prevista en la convención en los pisos 2, 3 y parte del 4° y no
sobre los pisos superiores en razón a que éstos no contaban con las
condiciones apropiadas para la instalación de los equipamientos de
conformidad con lo pactado en el contrato; las instalaciones de agua,
electricidad y gas, la mayoría no estaban en los puntos donde debían estar,
teniéndose por tanto que “retocar y cortar los muebles y volver armar lo ya instalado”; no obstante lo anterior, el contratante terminó abrupta y unilateralmente el acuerdo el día 23 de mayo de 2016, sin mediar causal
justificadora alguna, que legitimara dicha conducta.
Agrega que por parte de su prohijada, se estaba cumpliendo con las
prestaciones que por virtud del contrato reposaban en sus hombros, no
ocurriendo lo mismo con la parte demandada, generando con ello daños y
perjuicios al dejársele de pagar los saldos adeudados, al retenérsele las
herramientas de trabajo y así privándolo de trabajar en otros proyectos,
entre otros conceptos.
Por lo anterior, solicita se declare la resolución del negocio jurídico y en
consecuencia se acceda a los pedimentos indemnizatorios de raigambre
material. El daño emergente por concepto del “no pago del saldo correspondiente al contrato de suministro”, en la suma de $203.296.367; honorarios asumidos para evacuar prueba pericial anticipada, por
$737.717; gastos provisionales en desarrollo de la señalada prueba, en
$250.000; honorarios por asesoría jurídica pagados a la profesional del
derecho que funge en esta senda como apoderada, en el monto de
$8.000.000; por lucro cesante, el valor de $9.692.454, por concepto de la
“desvalorización de la moneda durante el tiempo trascurrido desde la terminación del contrato”; y por inmateriales, peticiona el reconocimiento de perjuicios morales, en la suma de $73.771.700 de pesos.
LAS EXCEPCIONES:
El polo pasivo esgrimió el medio exceptivo que calificó de “Estar conforme a derecho la terminación unilateral del contrato de suministro y
obra por incumplimiento injustificado del contratista”, el cual en lo basilar
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se enfila a enrostrar que el contratista se sustrajo de guardar honor a sus
obligaciones, habida cuenta que no llevó a la obra la totalidad de los
materiales requeridos para la entrega a satisfacción del producto, los
elementos con que se elaboraban los módulos no eran resistentes al agua,
en la elaboración de los mobiliarios existían imperfecciones, diferencias
del color y deterioro, circunstancias que llevaron a colegir la imposibilidad
del contratista de cumplir a cabalidad y dentro de los tiempos previstos el
objeto contratado y en esa medida decidió dar por terminado
unilateralmente la relación negocial.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Liminarmente el funcionario judicial de primer grado emprendió el
escrutinio de los presupuestos procesales, así como el material atinente a
la legitimación en la causa activa y pasiva, mismos que encontró
satisfechos, luego elucidó el marco legal y jurisprudencial reglamentario
de la acción resolutoria de un vínculo jurídico, valoró y apreció las reglas
previstas en el contrato de la mano con el acervo probatorio recaudado,
para concluir en primer lugar que se relevaba de pronunciarse sobre la
terminación del contrato en la medida en que el mismo ya había sido
extinguido y hasta liquidado unilateralmente por la sociedad contratante
demandada, y en segundo lugar, negó las demás pretensiones, toda vez que
encontró acrisolado que la parte actora se había marginado de cumplir con
su débito contractual, por cuanto estando a pocos días del vencimiento del
plazo, todavía no había terminado ninguna cocina, tampoco importó todos
los materiales necesarios y suficientes para el armado e instalación de los
equipamientos de cocina, no evidenció que hubiera procurado comunicar
o justificar a la parte contratante los motivos por los cuales no adquirió y
nacionalizó dentro de los plazos acordados la mercancía para la confección
del mobiliario, circunstancia última que no se logró acreditar hasta antes
de dar por terminado unilateralmente el vínculo jurídico.
Sostiene que si bien es verdad la entidad contratante acusaba retrasos en la
ejecución de la obra civil de construcción del edificio, afirma que esta
circunstancia no imposibilitaba a la parte actora para que se allanara a
cumplir con su prestación principal de importar y tener en el sitio todo el
material requerido para terminar con las actividades encargadas, pues se
probó que a pesar de habérsele entregado la totalidad del anticipo, éste no
adoptó las acciones apropiadas para efectuar este particular compromiso.
Con soporte en las razones expuestas y de conformidad con la facultad
prevista en el canon 282 del CGP, declaró probada de oficio la excepción
de contrato no cumplido, y con ello denegó los pedimentos
indemnizatorios.
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IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA
Aduce la censora que el juez de primer grado pasó por alto que la facultad
de terminar un contrato es un atribución asignada únicamente a la
jurisdicción, que por ello las partes están imposibilitadas de adoptar
determinaciones de esta naturaleza de manera unilateral, pues conforme a
la preceptiva legislativa contenida en el artículo 1535 sustancial civil, son
nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que
consista en la mera voluntad de la persona que se obliga, así tanto cuanto
existe ausencia de desistimiento unilateral como causal de extinción de las
obligaciones.
De otra parte, sostiene que se incurrió en un desafuero al valorar los
elementos de prueba adosados al plenario, habida cuenta que se encuentra
acreditado que la parte demandante venía cumpliendo con sus obligaciones
contractuales, al paso que la parte contraria no hizo lo propio, generando
con ello daños y perjuicios cuya indemnización persigue.
Por su parte, el extremo pasivo de la contención solicita sean desestimados
los asertos elevados por la alzadista y se mantenga indemne la decisión de
primer nivel, reiterando las razones blandidas al contestar la demanda,
entre ellas la de que el contratista demandante incumplió la convención en
los términos pactados, específicamente en lo que se refiere al correcto
manejo el anticipo, entrega o avance de las obras dentro de los plazos
acordados, calidad de los materiales e impericia de los trabajadores
contratados por el contratista para la ejecución del objeto contractual. Con
sustento en lo anterior, peticiona adicionalmente de manera extemporánea
amén de heterodoxa, se ordene a la parte demandante el reembolso de lo
entregado a título de anticipo.
V. CONSIDERACIONES
1.- Ningún reparo procede respecto de la concurrencia de los presupuestos
procesales, además se descarta la existencia de motivos de...
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