Sentencia Aprobada Por Acta # 04 Nº 002201600156-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850357931

Sentencia Aprobada Por Acta # 04 Nº 002201600156-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 06-08-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaTESIS: Llamada también usucapión, es un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o bienes raíces, y los demás derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el plazo requerido por la ley TESIS: La posesión consiste en la ejecución de ciertos actos cuya realización permitan percibir el carácter de propietario. Y sucede que la prueba sobre dichos actos, atendiendo que son externos y públicos, es cuestión que debe verse respaldada, cuando menos, por el dicho de aquéllos que los hayan percibido, esto es, terceros que pueden dar buena cuenta de los actos de posesión ejercidos. / Para efectos de acreditar el elemento volitivo de la posesión, es decir la intención de ser dueño (animus), en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio TESIS: Las pruebas no demuestran que haya existido una conversión del título de tenedor al de poseedor, por lo menos diez años antes de la presentación de la demanda.
Número de registro81511665
Número de expediente002201600156-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 328 INC. 1° / CÓDIGO CIVIL ARTS. 762, 764, 765, 2518, 2527, 2531. / LEY 791 DE 2002 ART. 4º / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL. SENTENCIA STC 9587-2017 M.P. DR. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. SENTENCIA 15 MARZO DE 1999. SENTENCIA SC DE 8 AGO. 2013, RAD. Nº 2004-00255-01. SENTENCIA DE 1º DE JULIO DE 2014, EXPEDIENTE 0030, REITERADA EN SENTENCIA DE 13 DE FEBRERO DE 2019. SENTENCIA DE 24 DE JUNIO DE 1997 M.P. PEDRO LAFONT PIANETTA
Fecha06 Agosto 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN Santiago de Cali, seis de agosto de dos mil veinte Magistrado Ponente: C.E.L.V.. R.: 002-2016-00156-01 Aprobado en acta n°. 04 Decídese a continuación el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia que el 16 de diciembre de 2019, profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de pertenencia adelantado por GUILLERMO MOLINA BERMEO siendo cesionario el señor Á.Z.V. contra ARROCERA JAMUNDÍ LTDA EN LIQUIDACIÓN y personas inciertas e indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1.LA DEMANDA: Pidió la actora que se declare que adquirió, por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio ubicado en la carrera 14 7-55 7-95 A 7-117 con calles 8 y 9 del área urbana del municipio de Jamundí Valle del Cauca, al cual corresponde el número de matrícula inmobiliaria 370-334705.

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en el folio correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En sustento de sus súplicas el demandante indica que ocupa el bien que se encuentra ubicado en la carrera 14 7-55 7-95 y 7-117 con calles 8 y 9 del área urbana del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, con un área superficiaria de una hectárea, con todos sus usos, costumbres y servidumbres desde el año 1976. Que el demandante se encuentra en posesión y habitando como vivienda y residencia familiar el inmueble antes descrito, en calidad de poseedor de buena fe, de manera quieta pacifica e ininterrumpida con derechos reales de posesión, es decir con el animus y el corpus, cuidándolo del deterioro normal y de eventuales intrusos, y que además le ha hecho mejoras, ejerciendo así actos de señor y dueño en el predio objeto de la litis.

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Aduce que los actos de señor y dueño que ha ejercido el señor G.M.B. sobre el inmueble en calidad de poseedor han sido, hasta la fecha de la demanda: i) el uso desde 1976 como residencia habitacional y familiar de él y su señora madre, quienes son de la tercera edad, ii) sostenimiento, manutención, conservación y mejoramiento completo de la propiedad, hasta adecuarlo y hacerlo dignamente habitable, iii) ha defendido la propiedad en contra de la perturbación de terceros, iv) ha plantado, usado para su alimentación y vendido para prodigarse un ingreso económico, cosechas sembradas en el huerto de la propiedad, cultivo de legumbres y frutas, v) pago de servicios públicos que llegan a su nombre, vi) pago de los impuestos predial, sobre el inmueble, vii) realización de mejoras sobre el bien inmueble, viii) adecuación de las instalaciones, actos materiales de uso, goce y transformación, ix) realización de contrato de arrendamiento debidamente autenticado para colocar un lavadero y parqueadero legalmente constituidos, x) tramitación de los permisos licencias, etc… ante las autoridades correspondientes, que fueron expedidos a su nombre.

Indica que desde el año 1976, el demandante ha sido reconocido por sus vecinos y empleados como único propietario y es reputado como señor y dueño del bien inmueble, personas que llevan igual o más tiempo residiendo como propietarios en las inmediaciones colindantes, y que ignora la existencia de alguna persona con igual o mejor derecho que él.

2. Una vez notificada de la demanda en su contra la ARROCERA JAMUNDÍ LTDA EN LIQUIDACIÓN, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando que de aquellas no deriva la real situación de hecho y no constituir, por tanto las hipótesis previstas para la aplicación de las normas invocadas y la producción de sus efectos jurídicos. 3. En el trascurso de la actuación se aportó el contrato de cesión de derechos litigiosos de este proceso celebrado por los apoderados de G.M.B. como cedente y de Á.Z.V. como cesionario (Fl. 470 a 475 C.1-1). Dicha cesión fue aceptada por el juez de primer grado mediante auto de 31 de agosto de 2017, por lo cual, en la actualidad, se tiene al señor Álvaro Zamorano Vega, como demandante dentro del presente proceso. 4. Una vez el apoderado de la parte actora informó al despacho el fallecimiento del demandante G.M.B., el a quo mediante auto de 31 de agosto de 2.017, ordenó la vinculación de los herederos conocidos del actor con el fin de determinar si ostentan la condición de poseedores, por lo tanto ordenó la citación como litisconsortes facultativos de las señoras M.B. DE

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MOLINA, B.M.B., M.M.B., LILIANA MOLINA OSORIO y R.A.M.O.(.. 484 C. 1-1).

Por medio de escritos de 3 de octubre de 2017, las señoras M.B. DE MOLINA y B.M.B. manifestaron que se notificaron de la demanda por conducta concluyente y que se allanan y aceptan las pretensiones del demandante señor Á.Z.V.(.. 491 y 492 ibídem).

A su turno las señoras L.M.O. y ROSA ANDREA MOLINA OSORIO, constituyeron apoderado judicial dentro del proceso para que representara sus intereses.

5. EL FALLO RECURRIDO. El juez de primera instancia después de verificar la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, y hacer alusión a las normas jurídicas que regulan el proceso de prescripción extraordinaria de dominio, analizó el caso concreto diciendo que la prueba testimonial obrante dentro del expediente de los señores W.S., L.P., C.V.P., Rubén Darío Rojas Ramírez, L.C., L.M.O., R.A.M., R.G.R. fueron concordantes y dieron cuenta de que el demandante en vida fue reconocido como poseedor del inmueble desde hace más de 30 años que vivi[ó] allí con su esposa, sus hijos y su señora madre, que se trata del mismo inmueble solicitado en la demanda que lo poseyó con ánimo de señor y dueño ejecutando sobre él actos propios del ejercicio de dominio. El a quo consideró que durante el tiempo de posesión del señor G.M.B., él pagó los servicios de energía, gestionó la colocación del servicio de agua cuando llegó el acueducto a Jamundí, pagó los servicios de agua y servicios de televisión, conforme dan cuenta las copias de los recibos que se aportaron, y que la posesión se cumplió de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Agregó que aunque la entidad demandada refiere haber otorgado el inmueble en arrendamiento, lo cierto es que siembra un manto de duda el hecho que en la minuta del contrato de la promesa de compraventa aportada por la parte demandada a surtirse con el municipio de Jamundí como comprador, indica sobre la situación jurídica del inmueble que el mismo no está hipotecado ni dado en arrendamiento, ni su tenencia cedida a ningún otro título, y que no allego prueba de que si hubiere pagado por lo menos un canon de arrendamiento lo cual perfectamente hubiera desvirtuado la pretensión de pertenencia por prescripción

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Dijo que llama profundamente la atención el alegato del apoderado de la parte demandante quien afirmó que el valor de los cánones pactados contrasta con el valor de los metros de terrenos alquilados y las fechas de los respectivos contratos, y que todo lo anterior demuestra un total desinterés y que la entidad demandada no ha estado al tanto y cuidado del inmueble. Por último, explicó que en cuanto a lo decidido por la Inspección Segunda de Policía de Jamundí mediante Resolución de 27 de diciembre de 2017 confirmada mediante Resolución de 11 de septiembre 2019, emanadas del municipio de Jamundí, dichos actos administrativos enunciaron que las medidas y decisiones que allí se profirieron tienen un carácter provisional, es decir que subsisten mientras el juez competente se pronuncia sobre el objeto de la controversia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 127 del Código Nacional de Policía, los cuales pierden efectos a través de esta sentencia que resuelve si al demandante le asisten o no, los derechos de posesión que invoca mediante este proceso y que la Fiscalía 83 Seccional dentro de la investigación por falsedad en documento privado instaurada en contra de los señores Á.Z.V. y Robinson Mosquera Fernández en providencia de 10 de octubre de 2019 determino que las conductas investigadas zona atípicas, razón por la cual ordena el archivo de tal investigación. Por todo lo anterior accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró que pertenece al señor Á.Z.V. cesionario de los derechos litigiosos del señor G.M.B., por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble objeto del presente proceso. 6.APELACIÓN: Los apoderados de la demandada ARROCERA JAMUNDÍ LTDA EN LIQUIDACIÓN y de las señoras L.M.O. y R.A.M., oportunamente formuló recurso de alzada contra la ante dicha determinación. 6.1. La demandada ARROCERA JAMUNDÍ LTDA EN LIQUIDACIÓN formuló los siguientes reparos concretos: 6.1.1. El demandante ocupa el predio a título de mera tenencia con una posesión viciosa, fraudulenta y clandestina como se ha demostrado durante el proceso con las pruebas recaudadas en el mismo, dentro de esas pruebas se aportaron: un contrato de arrendamiento para desvirtuar ese tipo de relación, un pago de predial y unas exoneraciones o solicitud de prescripciones de impuestos prediales a favor de la demandada, frente a los cuales se pronunció la Alcaldía del municipio de Jamundí en favor de la misma.

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6.1.2. La empresa demandada nunca suspendió las actividades normales tal como se narró concretamente en los hechos de contestación de la demanda, al contrario, la sociedad ha ejercido permanentemente un poder de hecho sobre el inmueble mediante contratos de arrendamiento, procesos de restitución instaurados para recuperar el inmueble por incumplimiento de los arrendatarios, es decir para recuperar la tenencia de las partes o secciones del inmueble que fueron objeto de estos contratos, también los avalúos practicados en el inmueble tanto por compañías especializadas de naturaleza privada como por parte del...

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