Sentencia Aprobada Por Acta # 065 Nº 760013103004201600240-01 (9486) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851641950

Sentencia Aprobada Por Acta # 065 Nº 760013103004201600240-01 (9486) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 16-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: Obligatoriedad de reestructurar los créditos a todas las obligaciones adquiridas para financiar vivienda individual, contraídas con antelación a la ley 546 de 1999, sea que estén pactadas en UPAC o en moneda legal.
Número de registro81513292
Fecha16 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART. 90, 488, 621./ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 422 / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 709, 710, 784 / LEY 546 DE 1996 ART. 42 / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA SU 813 DE 2007. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. PROVIDENCIA DE 4 DE JULIO DE 2001, EXP. NO. 0018-01. SENTENCIA STC DEL 3 DE JULIO DE 2014, RADICACIÓN 2014-01326-00. SENTENCIA DEL 7 DE ABRIL DE 2015, RADICACIÓN 2015-00601-00
Número de expediente760013103004201600240-01 (9486)
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
RAD

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE L.F.P. FRENTE A S. REYES Y OTRO RAD. 76001 31 03 004 2016 00240 - 01 (9486)

F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. S.D.F.E.C. FUERTES

Santiago de Cali, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.. 76001 31 03 004 2016 00240 01 (9486)

APROBADO POR ACTA No. 065

REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO DE LUIS

FELIPE PISSO FRENTE A S. REYES Y OTRO.

Procede la Sala a través del presente proveído a desatar el recurso de

APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia

proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.- ANTECEDENTES

1.- El señor L.F.P. demandó a los señores GUSTAVO

ALBERTO GARCIA LEMOS y S.P.R.C., a fin

de obtener el pago en pesos del equivalente a 577.465.6583 UVRs,

correspondiente al saldo insoluto de capital contenido en el pagaré No.

550-2-11409; los intereses de plazo, los intereses de mora, desde la

presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la

obligación, y las costas del proceso.

2.- La obligación antes referida, adquirida por la cantidad de $

25.200.000 respaldado en el pagaré mencionado a órdenes inicialmente

de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “CONCASA” por

4.784,1319 UPACS, se comprometieron los deudores a cancelarla en

ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas desde el 2 de marzo

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de 1994, más los intereses de plazo pactados en el título valor a una

tasa del 6% efectivo anual, más la tasa variable correspondiente a la

corrección monetaria.

3.- Para garantizar el cumplimiento de la obligación, además de su

responsabilidad personal, mediante Escritura Pública No. 57 del 13 de

enero de 1994, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Cali,

constituyeron garantía hipotecaria sobre los inmuebles identificados con

las matrículas inmobiliarias Nos. 370-412460 y 370-412607 de la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, de propiedad de los

demandados.

4.- Se dice que los deudores entraron en mora en el pago de las cuotas

mensuales de amortización, desde el día 5 de Julio de 2016.

5.- Se informa que CONCASA cedió el crédito a CISA, ésta a su vez lo

cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos C.G.A, quien lo cedió

al señor C.H.L.A. y este finalmente al ahora

demandante.

II.- TRÁMITE

1.- El Juzgado libró mandamiento de pago el día 7 de Octubre de 2016.

2.- Del anterior proveído se notificó el demandado GUSTAVO ALBERTO

GARCÍA LEMOS el día 17 de Marzo de 2017, la codemandada S.

PATRICIA REYES COLMENARES lo hizo el día 19 de Mayo siguiente,

quienes por separado, pero en idéntico sentido y dentro del término de

ley, dieron contestación a la demanda, formulando la excepción de

mérito denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

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EJECUTIVA“, con sustento en que han transcurrido más de cinco años

sin que aquellos hayan sido requeridos para el pago de la deuda y

menos demandados ejecutivamente.

Se informa que con anterioridad la entidad CISA demandó en proceso

ejecutivo a los aquí ejecutados, proceso primigenio que terminó, se

infiere, con sentencia de primera instancia en donde se declaró la

“prescripción de la acción cambiaria directa contenida en el título valor

pagaré No. 550-2-11409-4 de fecha 2 de marzo de 1994”, providencia que

apelada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia

del 19 de enero de 2006 resolvió: “1. Dejar sin efectos la actuación surtida

con posterioridad a la presentación de la reliquidación del crédito. 2. Declara

la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la

Central de Inversiones S.A. contra S.P.R.C. y

G.A.G.L., por Ministerio de la ley y sin efecto de

cosa juzgada material ni novar la obligación”.

Después de la fecha de la última providencia reseñada “mis mandantes

no han sido requeridos para el pago de la deuda y solamente los vinieron a

citar en Marzo 9 de 2017 (la otra demandada lo fue en Mayo de 2017), por lo

cual desde el año 2006 al 2017 han transcurrido once años motivo por el cual

el crédito hipotecario que se pretende cobrar ejecutivamente ya prescribió en

su acción ejecutiva hipotecaria de conformidad con los dispuesto en la ley

791 de 2002 que determina que la prescripción de la acción ejecutiva

hipotecaria es de cinco años…”.

3.- La parte ejecutante al contestar las excepciones, advierte que se

trata de un título ejecutivo complejo “que no permite el fenómeno de la

prescripción”; señala, de conformidad con el artículo 430 del CGP, que la

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discusión planteada por la parte demandada debe hacerse al inicio de

la Litis mediante recurso de reposición contra la orden de pago.

4.- Seguidamente se decretaron las pruebas oportunamente pedidas y,

una vez evacuadas, se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión; derecho del cual hicieron uso las partes. Finalmente, se

profiere sentencia.

III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Encontrados satisfechos los presupuestos procesales y presente la

legitimación en la causa, tras historiar las incidencias procesales, el A -

quo se refiere a variados temas que tienen que ver con el proceso

ejecutivo, las características de la obligación valga decir clara, expresa y

exigible; títulos ejecutivos, concretamente al pagaré como título valor,

requisitos contemplados en la normatividad procesal y sustantiva, en

éstos últimos la incorporación, literalidad, autonomía y legitimación.

Destina unos minutos (la sentencia fue oral) a la ley 546 de 1999, ley de

vivienda, deteniéndose en los créditos de vivienda, sus requisitos, su

régimen de transición, su redenominación a UVRs, la reliquidación.

Aborda el tema de la prescripción, sus elementos para su configuración;

la interrupción civil y natural y la suspensión y renuncia a la misma.

Ya en el caso concreto, advirtiéndose que se aportó un pagaré, el que

cumple con los requisitos contemplados en los artículos 621 y 619 del

Código de Comercio, amen de la Escritura Pública contentiva de la

hipoteca a favor del primigenio acreedor y el certificado del registrador de

instrumentos públicos, donde fue registrada, se adentra en el estudio del

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medio exceptivo propuesto por la parte demandada, la prescripción de la

acción cambiaria.

En punto de aquello señala que el pagaré al ser otorgado para pagarse

en cuotas mensuales, las mismas se hacen exigibles mes a mes, de allí

que el término de prescripción habría de verificarse independientemente

para cada una de las cuotas. En ese orden de ideas, y tomando como

fecha de vencimiento de la última cuota, el mes de Marzo de 2009, la

misma, dice, prescribía en Marzo de 2012 (Tres años), concluyendo

entonces que para cuando se presentó la demanda que incoó éste

proceso, que lo fue en Septiembre de 2016, el término de prescripción,

estaba más que vencido para la cuota última mencionada y de contera,

se entiende, para todas las anteriores, sin que se haya planteado

interrupción alguna y sin que se haya presentado renuncia por parte de

los deudores.

De esa manera declara prescrita toda la obligación contenida en el

pagaré, la cual, en su decir, favorece a todos los deudores solidarios, así

alguno o algunos de ellos no la hayan propuesto.

IV.- RECURSO DE APELACION.

Inconforme con la decisión, la parte demandante dentro de la audiencia

de instrucción y fallo interpuso recurso de apelación, los reparos

concretos fueron expuestos dentro de los tres días siguientes y la

sustentación fue presentada dentro del término concedido por el

Despacho.

Para el demandante, el crédito contenido en el pagaré base de la

ejecución, está gobernado por la Ley 546 de 1999, está “resguardado”

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por dicha ley, fruto de ello, en su decir, debe redenominarse en UVR,

debe ser sujeto de reestructuración, para lo cual “persiguió” a los

demandados para convenir los términos de la misma, con lo cual, dice,

se desvirtúa la negligencia predicada por el A Quo, en su providencia.

Dice que no se ha agotado la reestructuración, ni siquiera ha iniciado

“porque los demandados, prefieren esconderse, para alegar posteriormente la

prescripción de la acción cambiaria directa y el A Quo, prefirió darle otra

interpretación al título ejecutivo y verificarlo como singular, para conceder la

prescripción, como un castigo a la supuesto falta de actividad de la parte

demandante, pero no dice nada con respecto a la falta de actividad de la

pasiva”, estos no colaboraron para que se de el proceso de la

reestructuración.

Concluye que no era posible “decretar la prescripción” porque en su

sentir se podía realizar la reestructuración.

En unos apartes parecería no estar de acuerdo con la terminación

decretada por causa legal, por el Tribunal de Cali, en el inicial proceso

ejecutivo adelantado en contra de los aquí demandados.

V.- CONSIDERACIONES

A.- PROBLEMAS JURÍDICOS:

Conforme a los hechos destacados surgen los siguientes problemas

jurídico...

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