Sentencia Aprobada Por Acta # 065 Nº 760013103004201600240-01 (9486) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 16-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: Obligatoriedad de reestructurar los créditos a todas las obligaciones adquiridas para financiar vivienda individual, contraídas con antelación a la ley 546 de 1999, sea que estén pactadas en UPAC o en moneda legal. |
Número de registro | 81513292 |
Fecha | 16 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART. 90, 488, 621./ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 422 / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 709, 710, 784 / LEY 546 DE 1996 ART. 42 / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA SU 813 DE 2007. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. PROVIDENCIA DE 4 DE JULIO DE 2001, EXP. NO. 0018-01. SENTENCIA STC DEL 3 DE JULIO DE 2014, RADICACIÓN 2014-01326-00. SENTENCIA DEL 7 DE ABRIL DE 2015, RADICACIÓN 2015-00601-00 |
Número de expediente | 760013103004201600240-01 (9486) |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE L.F.P. FRENTE A S. REYES Y OTRO RAD. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 - 01 (9486)
F.E.C.F. Exp. 76001 31 03 004 2016-00240-01 (9486)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. S.D.F.E.C. FUERTES
Santiago de Cali, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
R.. 76001 – 31 – 03 – 004 – 2016 – 00240 – 01 (9486)
APROBADO POR ACTA No. 065
REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO DE LUIS
FELIPE PISSO FRENTE A S. REYES Y OTRO.
Procede la Sala a través del presente proveído a desatar el recurso de
APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.- ANTECEDENTES
1.- El señor L.F.P. demandó a los señores GUSTAVO
ALBERTO GARCIA LEMOS y S.P.R.C., a fin
de obtener el pago en pesos del equivalente a 577.465.6583 UVRs,
correspondiente al saldo insoluto de capital contenido en el pagaré No.
550-2-11409; los intereses de plazo, los intereses de mora, desde la
presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la
obligación, y las costas del proceso.
2.- La obligación antes referida, adquirida por la cantidad de $
25.200.000 respaldado en el pagaré mencionado a órdenes inicialmente
de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “CONCASA” por
4.784,1319 UPACS, se comprometieron los deudores a cancelarla en
ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas desde el 2 de marzo
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de 1994, más los intereses de plazo pactados en el título valor a una
tasa del 6% efectivo anual, más la tasa variable correspondiente a la
corrección monetaria.
3.- Para garantizar el cumplimiento de la obligación, además de su
responsabilidad personal, mediante Escritura Pública No. 57 del 13 de
enero de 1994, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Cali,
constituyeron garantía hipotecaria sobre los inmuebles identificados con
las matrículas inmobiliarias Nos. 370-412460 y 370-412607 de la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, de propiedad de los
demandados.
4.- Se dice que los deudores entraron en mora en el pago de las cuotas
mensuales de amortización, desde el día 5 de Julio de 2016.
5.- Se informa que CONCASA cedió el crédito a CISA, ésta a su vez lo
cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos C.G.A, quien lo cedió
al señor C.H.L.A. y este finalmente al ahora
demandante.
II.- TRÁMITE
1.- El Juzgado libró mandamiento de pago el día 7 de Octubre de 2016.
2.- Del anterior proveído se notificó el demandado GUSTAVO ALBERTO
GARCÍA LEMOS el día 17 de Marzo de 2017, la codemandada S.
PATRICIA REYES COLMENARES lo hizo el día 19 de Mayo siguiente,
quienes por separado, pero en idéntico sentido y dentro del término de
ley, dieron contestación a la demanda, formulando la excepción de
mérito denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
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EJECUTIVA“, con sustento en que han transcurrido más de cinco años
sin que aquellos hayan sido requeridos para el pago de la deuda y
menos demandados ejecutivamente.
Se informa que con anterioridad la entidad CISA demandó en proceso
ejecutivo a los aquí ejecutados, proceso primigenio que terminó, se
infiere, con sentencia de primera instancia en donde se declaró la
“prescripción de la acción cambiaria directa contenida en el título valor
pagaré No. 550-2-11409-4 de fecha 2 de marzo de 1994”, providencia que
apelada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia
del 19 de enero de 2006 resolvió: “1. Dejar sin efectos la actuación surtida
con posterioridad a la presentación de la reliquidación del crédito. 2. Declara
la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la
Central de Inversiones S.A. contra S.P.R.C. y
G.A.G.L., por Ministerio de la ley y sin efecto de
cosa juzgada material ni novar la obligación”.
Después de la fecha de la última providencia reseñada “mis mandantes
no han sido requeridos para el pago de la deuda y solamente los vinieron a
citar en Marzo 9 de 2017 (la otra demandada lo fue en Mayo de 2017), por lo
cual desde el año 2006 al 2017 han transcurrido once años motivo por el cual
el crédito hipotecario que se pretende cobrar ejecutivamente ya prescribió en
su acción ejecutiva hipotecaria de conformidad con los dispuesto en la ley
791 de 2002 que determina que la prescripción de la acción ejecutiva
hipotecaria es de cinco años…”.
3.- La parte ejecutante al contestar las excepciones, advierte que se
trata de un título ejecutivo complejo “que no permite el fenómeno de la
prescripción”; señala, de conformidad con el artículo 430 del CGP, que la
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discusión planteada por la parte demandada debe hacerse al inicio de
la Litis mediante recurso de reposición contra la orden de pago.
4.- Seguidamente se decretaron las pruebas oportunamente pedidas y,
una vez evacuadas, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión; derecho del cual hicieron uso las partes. Finalmente, se
profiere sentencia.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Encontrados satisfechos los presupuestos procesales y presente la
legitimación en la causa, tras historiar las incidencias procesales, el A -
quo se refiere a variados temas que tienen que ver con el proceso
ejecutivo, las características de la obligación valga decir clara, expresa y
exigible; títulos ejecutivos, concretamente al pagaré como título valor,
requisitos contemplados en la normatividad procesal y sustantiva, en
éstos últimos la incorporación, literalidad, autonomía y legitimación.
Destina unos minutos (la sentencia fue oral) a la ley 546 de 1999, ley de
vivienda, deteniéndose en los créditos de vivienda, sus requisitos, su
régimen de transición, su redenominación a UVRs, la reliquidación.
Aborda el tema de la prescripción, sus elementos para su configuración;
la interrupción civil y natural y la suspensión y renuncia a la misma.
Ya en el caso concreto, advirtiéndose que se aportó un pagaré, el que
cumple con los requisitos contemplados en los artículos 621 y 619 del
Código de Comercio, amen de la Escritura Pública contentiva de la
hipoteca a favor del primigenio acreedor y el certificado del registrador de
instrumentos públicos, donde fue registrada, se adentra en el estudio del
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medio exceptivo propuesto por la parte demandada, la prescripción de la
acción cambiaria.
En punto de aquello señala que el pagaré al ser otorgado para pagarse
en cuotas mensuales, las mismas se hacen exigibles mes a mes, de allí
que el término de prescripción habría de verificarse independientemente
para cada una de las cuotas. En ese orden de ideas, y tomando como
fecha de vencimiento de la última cuota, el mes de Marzo de 2009, la
misma, dice, prescribía en Marzo de 2012 (Tres años), concluyendo
entonces que para cuando se presentó la demanda que incoó éste
proceso, que lo fue en Septiembre de 2016, el término de prescripción,
estaba más que vencido para la cuota última mencionada y de contera,
se entiende, para todas las anteriores, sin que se haya planteado
interrupción alguna y sin que se haya presentado renuncia por parte de
los deudores.
De esa manera declara prescrita toda la obligación contenida en el
pagaré, la cual, en su decir, favorece a todos los deudores solidarios, así
alguno o algunos de ellos no la hayan propuesto.
IV.- RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la decisión, la parte demandante dentro de la audiencia
de instrucción y fallo interpuso recurso de apelación, los reparos
concretos fueron expuestos dentro de los tres días siguientes y la
sustentación fue presentada dentro del término concedido por el
Despacho.
Para el demandante, el crédito contenido en el pagaré base de la
ejecución, está gobernado por la Ley 546 de 1999, está “resguardado”
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por dicha ley, fruto de ello, en su decir, debe redenominarse en UVR,
debe ser sujeto de reestructuración, para lo cual “persiguió” a los
demandados para convenir los términos de la misma, con lo cual, dice,
se desvirtúa la negligencia predicada por el A Quo, en su providencia.
Dice que no se ha agotado la reestructuración, ni siquiera ha iniciado
“porque los demandados, prefieren esconderse, para alegar posteriormente la
prescripción de la acción cambiaria directa y el A Quo, prefirió darle otra
interpretación al título ejecutivo y verificarlo como singular, para conceder la
prescripción, como un castigo a la supuesto falta de actividad de la parte
demandante, pero no dice nada con respecto a la falta de actividad de la
pasiva”, estos no colaboraron para que se de el proceso de la
reestructuración.
Concluye que no era posible “decretar la prescripción” porque en su
sentir se podía realizar la reestructuración.
En unos apartes parecería no estar de acuerdo con la terminación
decretada por causa legal, por el Tribunal de Cali, en el inicial proceso
ejecutivo adelantado en contra de los aquí demandados.
V.- CONSIDERACIONES
A.- PROBLEMAS JURÍDICOS:
Conforme a los hechos destacados surgen los siguientes problemas
jurídico...
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